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CSJ - STL3979-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3979-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3979-2024 Radicación n.° 74196 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó GESTIÓN Y OPERACIÓN DE LA COSTA S.A.S. – GESTICA S.A.S. y el señor ÁLVARO PÍO CASTILLO

GUTIÉRREZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual localidad, trámite al cual se vinculó a la E.P.S. Coosalud S.A. y a la señora Jacqueline Garizao Villanueva. Previo a la resolución del asunto, se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero para conocer del presente trámite ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Pío Castillo Gutiérrez y la sociedad Gestión yRadicación n.° 74196

SCLAJPT-12 V.00

Operación de la Costa S.A.S. – GESTICA S.A.S. , presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que la señora

tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que la señora Jacqueline Garizao Villanueva presentó acción de tutela contra Colpensiones, la Eps Coosalud S.A. y Gestión y Operación de la Costa S.A.S. – Gestica S.A.S., asunto asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022 concedió el amparo deprecado, resolviendo: PRIMERO: TUTELAR, como en efecto se tutelan los derechos fundamentales de MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, VIDA y DIGNIDAD HUMANA, de la ciudadana quien actúa en nombre propio; por vulneración que de los mismos, hicieran las accionadas. Esto, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la accionada GESTIÓN Y OPERACIÓN DE LA COSTA SAS., que en un término máximo de cinco días siguientes a la notificación de la presente acción constitucional, si aún no lo ha hecho; proceda al pago de incapacidades que asumió y realizó COOSALUD EPS a favor de la accionante en el periodo 24 de agosto de 2021 al 23 de enero de 2022, más allá de los 180 días, incluyendo la que le sería reconocida el lunes 5 de septiembre por valor de $908.527, por haber emitido de manera extemporánea el concepto de rehabilitación de ésta.

5 de septiembre por valor de $908.527, por haber emitido de manera extemporánea el concepto de rehabilitación de ésta.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, que en un término máximo de cinco días siguientes a la notificación de la presente acción constitucional, si aún no lo ha hecho; proceda al pago de incapacidades desde el 24 de enero de 2022 hasta el día 540 en favor de la accionante.

CUARTO: ORDENAR al representante legal de la accionada COOSALUD EPS, que asuma las incapacidades que se causen u otorguen a favor de la accionante a partir del día 541 en adelante y hasta que cese la emisión de estas, asunción que no se encuentra condicionada a que se surta la calificación de pérdida de capacidad laboral de la afiliada.

La anterior determinación fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de octubre de 2Radicación n.° 74196

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2022. Que la señora Jacqueline Garizao Villanueva, promovió incidente de desacato por considerar que se incumplió el fallo de tutela, toda vez que aseveró que «recibió el pago de las incapacidades por parte de Gestica S.A.S. de manera incompleta». Explicaron que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de octubre de 2022 requirió a GESTICA S.A.S., a fin de que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 13 de

Barranquilla, el 21 de octubre de 2022 requirió a GESTICA S.A.S., a fin de que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 13 de septiembre de 2022, rindiendo informe el 2 de noviembre de 2022, con las explicaciones del pago reconocido, suma trasferida a la cuenta de nómina de la señora Garizao Villanueva, previa deducción de los descuentos de ley y demás descuentos de cuotas de asociación, que «arrojó un neto de $3.289.598, que Gestica S.A.S. pagó a la tutelante». Narró que el l8 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla lo notificó del auto de fecha 31 de mayo de 2023 en virtud del cual nuevamente requirió a las accionadas a fin de que informaran el acatamiento de la decisión de tutela y, posteriormente, con proveído de 31 de agosto de igual calenda dio apertura al incidente de desacato únicamente respecto de la E.P.S. COOSALUD, a través del señor Mauricio Marulanda Rengifo en su calidad de Gerente Regional Caribe Norte o quien haga sus veces. Con auto de fecha 18 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dio apertura del incidente de desacato respecto de Gestión y Operación de la Costa S.A.S. – Gestica S.A.S., representada legalmente por el señor Álvaro Pio Castillo Gutiérrez, por 3Radicación n.° 74196 SCLAJPT-12 V.00 presunto incumplimiento al fallo de tutela fechado 13 de septiembre de 2022.

representada legalmente por el señor Álvaro Pio Castillo Gutiérrez, por 3Radicación n.° 74196 SCLAJPT-12 V.00 presunto incumplimiento al fallo de tutela fechado 13 de septiembre de 2022. Finalmente, a través de la providencia de 31 de enero de 2024 el juzgado de conocimiento declaró que el representante legal de la compañía Gestión y Operación de la Costa S.A.S. – Gestica S.A.S., no ha acatado la orden de tutela de 13 de septiembre de 2022, por lo que, le impuso sanción por desacato al señor Álvaro Pio Castillo Gutiérrez en su calidad de representante legal de dicha sociedad, consistente en 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de febrero de 2024 confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Alegó la parte tutelista que el tribunal convocado trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que no valoró en debida forma las pruebas aportadas en el trámite del incidente de desacato que daban cuenta que «pagó a la tutelante las incapacidades médicas que en el mismo fallo fueron ordenadas», en tanto que reiteró que «de los valores reconocidos por la EPS COOSALUD, se aplicaron las deducciones de ley por conceptos de aportes a salud y pensión por los diferentes periodos de incapacidad pagados a la tutelante». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos

reconocidos por la EPS COOSALUD, se aplicaron las deducciones de ley por conceptos de aportes a salud y pensión por los diferentes periodos de incapacidad pagados a la tutelante». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se deje sin efectos los proveídos emitidos por el Juez Primera Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de los cuales se resolvió el incidente de desacato promovido en su contra y, en ese orden, se ordene a las autoridades convocadas, dicten una 4Radicación n.° 74196 SCLAJPT-12 V.00 nueva decisión en la que se valore todas las pruebas aportadas que dan cuenta del cumplimiento del fallo de tutela. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 74196

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Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 13 de febrero de 2024 que confirmó la sanción por desacato emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 31 de enero de 2024, por considerar que se incurrió en un defecto fáctico en razón a que no se valoraron todas las pruebas que aportó y que daban cuenta del cumplimiento del fallo de tutela de fecha 13 de septiembre de 2022. Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de

Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que:

1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.

2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato.

3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.

6Radicación n.° 74196

SCLAJPT-12 V.00

En el caso bajo estudio, se tiene:

1. La providencia de 13 de febrero de 2024 que resolvió el trámite del incidente de desacato, se encuentra ejecutoriada.

2. Durante el trámite de desacato la parte accionante ha manifestado que ha dado cumplimiento al fallo de tutela; sin que en esta súplica se pida una prueba nueva o que haya sido ajena al incidente.

Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Álvaro Pío Castillo Gutiérrez y la sociedad Gestión y Operación de la Costa S.A.S. – GESTICA S.A.S., se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. 7Radicación n.° 74196

SCLAJPT-12 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

conoció del proceso cuestionado. 7Radicación n.° 74196

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia que zanjó el asunto fue la decisión del tribunal de Barranquilla de fecha 13 de febrero de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 13 de marzo hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto al auto de 13 de febrero de 2024, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

8Radicación n.° 74196

sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

8Radicación n.° 74196

SCLAJPT-12 V.00

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de

de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 13 de febrero de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, inició señalando que «a efectos de imponer sanción por desacato a una orden judicial, se debe verificar: a) si existió incumplimiento a la orden impartida, sea de manera parcial o total, para lo cual bastará comparar el mandato dado con la conducta desplegada por el obligado, b) en caso positivo inquirir, 9Radicación n.° 74196 SCLAJPT-12 V.00 averiguar, cuáles fueron las razones o motivos por los cuales no se cumplió la orden impartida por quien estaba en el deber de hacerlo, c) verificado ello imponer las medidas sancionatorias necesarias, atendiendo la proporcionalidad y razonabilidad de las mismas». Y, paso seguido, explicó que en el caso objeto de controversia se

verificado ello imponer las medidas sancionatorias necesarias, atendiendo la proporcionalidad y razonabilidad de las mismas». Y, paso seguido, explicó que en el caso objeto de controversia se acreditó que Gestión y Operación de la Costa Gestica S.A.S, incumplió parcialmente la sentencia de tutela, toda vez que, encontró que, si bien acreditó un abono realizado a la cuenta de nómina de la accionante por concepto de incapacidades causadas del 15 de mayo de 2023 al 19 de octubre de igual calenda, lo cierto es que advirtió que a la accionante se le adeuda aún la suma de $3.133.559. El Colegiado convocado, llegó a la anterior conclusión al revisar todas las pruebas aportadas el trámite incidental, que le permitieron corroborar cada uno de los pagos efectuados a la trabajadora incapacitada, encontrando que en total debía cancelársele la suma de $6.262.021, agregando que «respecto de la incapacidad correspondiente al periodo 15 de abril al 14 de mayo de 2023, por valor de $1.160.000, oo que les fue consignada por parte de COOSALUD E.P.S., no le han aplicado el pago a la accionante, prueba que allegó la EPS y que indica gestionó y pago con ocasión del trámite incidental más no porque el empleador lo hubiere radicado». Luego, el juez plural anotó que: Revisados los volantes de pago aportados por la incidentada GESTION Y OPERACIÓN DE LA COSTA SAS, se acreditó el giro efectivo a la cuenta de ahorros de la accionante por las siguientes sumas y en las siguientes fechas; 16

Revisados los volantes de pago aportados por la incidentada GESTION Y OPERACIÓN DE LA COSTA SAS, se acreditó el giro efectivo a la cuenta de ahorros de la accionante por las siguientes sumas y en las siguientes fechas; 16 de enero de 2024 $3.130.462,oo y $2.065.573 el 2 de febrero de 2024, y conforme el estado de cuenta de las incapacidades gestionadas y pagadas por la EPS COOSALUD al empleador GESTION Y OPERACIÓN DE LA COSTA, se mantienen diferencias a favor de la trabajadora frente a los cuales no se acredita el pago total. 10Radicación n.° 74196

SCLAJPT-12 V.00

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario confirmar la decisión del juez de primer grado toda vez que no encontró probado el cumplimiento de la sentencia de tutela dado que existían diferencias en favor de la trabajadora, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de

subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

11Radicación n.° 74196

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Impedida MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 74196

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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