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CSJ - STL398-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL398-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL398-2023 Radicación n.°101203 Acta 05 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRED ERIK JACOBSEN LEYVA , contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO

VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de las garantías superiores a la «dignidad humana, vida digna, mínimo vital y a la protección especial a las personas de la tercera edad », presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

En respaldo de su petición, manifestó que ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá promovió demanda ordinaria laboral en contra de Exxonmobil de Colombia hoy Primax Colombia SA, en la que pretendió la reliquidación de su pensión de jubilación y el pagoRadicación n.°101203 SCLAJPT-12 V.00 de las diferencias indexadas resultantes entre los valores que le fueron pagados a título de pensión con los reajustes y reliquidaciones. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2019 el juez de instancia condenó a Exxonmobil de Colombia hoy Primax Colombia SA a reliquidar la primera mesada pensional del demandante, en cuantía inicial de

Mediante sentencia de 9 de mayo de 2019 el juez de instancia condenó a Exxonmobil de Colombia hoy Primax Colombia SA a reliquidar la primera mesada pensional del demandante, en cuantía inicial de $1’630.200 que correspondía al tope de 20 smlmv para el año 1993, al pago de las diferencias de las mesadas pensionales que resultaran de la reliquidación entre lo ya pagado y lo que realmente correspondía a partir del 12 de mayo de 2014 y hasta que la pensión fuera reajustada. Inconformes con lo resuelto las partes apelaron la sentencia del a quo y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá la confirmó en su integridad. En contra de la decisión del colegiado la parte vencida en juicio formuló recurso extraordinario de casación y esta Sala por sentencia de 16 de marzo de 2022 no la casó, por lo que el expediente reingresó al juzgado de origen el 19 de agosto de 2022. En virtud de lo anterior, el 27 de octubre de 2022 Primax Colombia SA depositó la suma de $416’711.782 a órdenes del Juzgado y en favor del accionante. El convocante indicó que el 3 y el 24 de noviembre de 2022, solicitó al juzgado accionado la entrega del título judicial. Por auto de 29 de noviembre de esa misma anualidad el juzgado profirió auto de obedézcase y cúmplase, notificado en estado 178 de 30 de noviembre siguiente, en el que dispuso que una vez quedara ejecutoriada la providencia, el asunto ingresaría nuevamente al despacho para resolver las solicitudes de títulos. 2Radicación n.°101203

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que dispuso que una vez quedara ejecutoriada la providencia, el asunto ingresaría nuevamente al despacho para resolver las solicitudes de títulos. 2Radicación n.°101203

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El 14 de diciembre de 2022 el demandante presentó solicitud de ejecución de la sentencia, por lo que, por auto de esa misma data, previo a resolverla ordenó remitir el correspondiente formato a la Oficina de Reparto a fin de que se surtiera el respectivo cambio de grupo. El asunto fue compensado el 19 de enero del año en curso, con radicado 2023-0001900 y desde esa fecha se encuentra al despacho. El accionante señaló que tiene 85 años, que en los últimos años su salud se ha visto afectada y que « el derecho a recibir el pago oportuno y completo de su pensión de jubilación no dependía de la voluntad o capricho del Estado, sino que es un deber que deben respetar y acatar todos sus funcionarios […]». En consecuencia, pidió: «que se le ordene a la JUEZ 28 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, señora DIANA ELISSET ÁLVAREZ LONDOÑO, que en el término de 48 horas disponga la entrega a mi apoderado, doctor REINALDO SOLANO DURAN, de los dineros consignados por PRIMAX COLOMBIA S.A. por concepto de los reajustes

pensionales que reconoció adeudarme».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2023, la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a las convocadas, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa.

En el término concedido, el Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite que se censura y destacó que 3Radicación n.°101203 SCLAJPT-12 V.00 no ha vulnerado derecho alguno al accionante, ya que ha actuado acorde a la Ley, respetando los derechos de las partes, concediendo los recursos y resolviendo las peticiones en tiempo y, señaló que a la fecha y « sin dilación alguna», el expediente se encuentra al Despacho para resolver los memoriales pendientes. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, negó la protección reclamada, tras considerar que en el asunto objeto de análisis no se advertía mora judicial y el despacho había realizado las acciones pertinentes para dar el trámite que corresponde.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, en sustento indicó que es « absurdo e inconstitucional» que un juez retenga las mesadas pensionales depositadas en su despacho a favor del pensionado, con el argumento de que para ordenar su pago « se debe esperar a que queden en firme providencias que nada tienen que ver con

las mesadas pensionales depositadas en su despacho a favor del pensionado, con el argumento de que para ordenar su pago « se debe esperar a que queden en firme providencias que nada tienen que ver con esa actuación administrativa o a que se aprueben las costas del proceso». Agregó que, como el pago de las mesadas debidas se realizó mediante depósito, esa actuación, «en lugar de contribuir al pago efectivo y oportuno de la obligación, constituye realmente un depósito - represalia contra el trabajador que lo venció en el proceso» y que, contrario a pagarle al trabajador oportunamente, lo que logra con el trámite bancario es evitar la no causación de intereses o indexación. 4Radicación n.°101203

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la

hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto objeto estudio se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional es que se ordene al juzgado accionado la entrega de títulos judiciales que Primax Colombia SA consignó a su favor, en virtud de la sentencia de 11 de diciembre de 2019 que accedió a reliquidar su mesada pensional. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son 5Radicación n.°101203 SCLAJPT-12 V.00 aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un

5Radicación n.°101203 SCLAJPT-12 V.00 aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello

expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que el tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al juzgado accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el 6Radicación n.°101203

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actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el 6Radicación n.°101203 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo fue compensado en el juzgado el pasado 19 de enero, por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya materializado la entrega de títulos judiciales obrantes al interior del proceso compulsivo que concita la inconformidad del accionante, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Finalmente, el promotor no aportó pruebas que pudieran demostrar que con la omisión de la autoridad cuestionada, exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional, máxime cuando el mínimo vital del oficiado se encuentra asegurado, pues se observa en la documental aportada al plenario que desde el 1° de enero de 1993 le fue reconocida la pensión de jubilación. Por lo anterior, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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