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CSJ - STL3981-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3981-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3981-2022 Radicación n.° 96261 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, resuelve la Sala la impugnación que un magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió MARIO RESTREPO contra la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 96261

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que interpuso acción popular en contra del Banco Davivienda, sede Supía, Caldas, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, quien mediante sentencia de fecha 1 de octubre de 2021 declaró probada la excepción de cosa juzgada, determinación contra la cual propuso el recurso de alzada.

Relató que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

mediante sentencia de fecha 1 de octubre de 2021 declaró probada la excepción de cosa juzgada, determinación contra la cual propuso el recurso de alzada.

Relató que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en virtud del proveído de fecha 5 de noviembre del pasado año, declaró desierto el recurso de apelación con fundamento en que el actor no la sustentó, decisión ratificada con auto de 23 de noviembre de 2021. Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de su prerrogativa constitucional invocada, toda vez que ante el operador judicial de primer grado sustentó el recurso de apelación, por lo que, en su sentir, no podía declarar desierta la alzada. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a al tribunal convocado emita fallo de segunda instancia al interior de la acción popular cuestionada. 2Radicación n.° 96261

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1 de diciembre de 2021 la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio, Caldas se opuso a las pretensiones de la súplica constitucional con fundamento en que carece

ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio, Caldas se opuso a las pretensiones de la súplica constitucional con fundamento en que carece de sustento fáctico y no presentarse la vulneración alegada, además que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. Por su parte, el tribunal enjuiciado aseveró que no desconoció las garantías del accionante, pues el trámite del recurso de apelación comprende dos hitos procesales diferentes, uno ante el juez de primer grado y otro ante el de segunda instancia, y que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 no modificó dicho trámite, sino que permitió que la sustentación de los reparos presentados ante el juez singular, se realicen de forma escrita. La Procuradora 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, manifestó que «en el evento de corroborar la existencia de la aplicación del inciso 3 del artículo 322 del C.G.P., se proceda respetuosamente a proteger el derecho al debido proceso dado que la norma aplicable es el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, por consiguiente se pediría dejar sin efecto la providencia expedida por la Sala 3Radicación n.° 96261

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Civil del Tribunal Superior de Manizales, que declaró desierto el recurso de apelación y se ordene dentro de la oportunidad que su Honorable Despacho disponga, la realización de la audiencia del 327 del C.G.P.».

Civil del Tribunal Superior de Manizales, que declaró desierto el recurso de apelación y se ordene dentro de la oportunidad que su Honorable Despacho disponga, la realización de la audiencia del 327 del C.G.P.».

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 16 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primer grado, luego de analizar el proveído reprochado, concedió el amparo invocado, al considerar que la sala confutada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, Ello, toda vez que: (…) erró la magistratura accionada al declarar la deserción de la alzada propuesta por el actor popular, acá interesado, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia; y, como ese escrito se hallaba dentro del expediente de la acción constitucional, la corporación tutelada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal. Con fundamento en lo anterior, resolvió dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el marco de la acción popular con radicado número 2021-00091, así mismo, ordenó a la colegiatura confutada que, dentro del término no superior a 10 días hábiles emita una nueva providencia, de acuerdo a

radicado número 2021-00091, así mismo, ordenó a la colegiatura confutada que, dentro del término no superior a 10 días hábiles emita una nueva providencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en dicha decisión. 4Radicación n.° 96261

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, un magistrado integrante de la Sala de Decisión accionada la impugnó, para lo cual aseveró que la providencia criticada, que declaró desierta la alzada interpuesta por el tutelante dentro de la acción popular promovida contra el Banco Davivienda, no desconoció las prerrogativas superiores del reclamante del resguardo y que la petición constitucional aquí elevada «conlleva la desnaturalización de la autonomía judicial […] por cuanto la posición jurídica defendida está soportada en normas aplicables a la materia, no resultan desatinadas, ni alejadas de los presupuestos conferidos en la norma procedimental; además no constituyen un exceso ritual manifiesto en virtud a que no se aplicó un argumento disímil al desarrollado en el canon 322 […]» ; y que la consecuencia de la norma cuando el recurso no se sustenta oportunamente es declararlo desierto.

Agregó que: «A propósito, la salvaguarda concedida colige la configuración de un excesivo ritual manifiesto.

Empero, pregunta el autor de estas líneas, se puede hablar de “manifiesto” cuando se cambia una posición, netamente

colige la configuración de un excesivo ritual manifiesto. Empero, pregunta el autor de estas líneas, se puede hablar de “manifiesto” cuando se cambia una posición, netamente jurídica, y, sobretodo, cuando el cambio no es de respaldo unánime entre los magistrados de la Sala de Casación Civil» . finalmente expresó: […] es preciso llamar la atención a la segunda instancia constitucional de revisar el propósito del Legislador al papel conferido al Juez de sede de instancia, no como un convidado de lo surgido en primera instancia, sino como un observador directo 5Radicación n.° 96261 SCLAJPT-12 V.00 dentro de su propia instancia de las argumentaciones que como sustentación trae la parte recurrente, y es que aceptar el cambio de postura que se sostuvo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a excepción de la H. Magistrada que salvó su voto, conlleva inclusive a revisar no solo dicho proceder, sino otras actuaciones de los no recurrentes. Sin contar, que de aceptarse las conclusiones arribadas en la sentencia aquí impugnada se desdibuja hasta el escenario de rogativa de decreto de pruebas en segundo nivel o el mismo trámite de instancia, por cuanto entonces a su vez pudo haber sido pedido con anticipación desde primera instancia o aceptar que se puede dictar sentencia de plano. Con esto, con toda consideración, quiero hacer notar que el cambio de postura por el Superior Funcional desatiende un conglomerado normativo que conlleva a una incertidumbre judicial a pesar de actuarse apegado a la normativa vigente, para abrir paso a una

esto, con toda consideración, quiero hacer notar que el cambio de postura por el Superior Funcional desatiende un conglomerado normativo que conlleva a una incertidumbre judicial a pesar de actuarse apegado a la normativa vigente, para abrir paso a una salvaguarda que desatiende los postulados legales y el avance de esta discusión que se ha preconizado desde los inicios de vigencia de la ley 1395 de 2010 respecto del sistema procesal civil.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 96261

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se contrae a cuestionar la determinación de 5 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se contrae a cuestionar la determinación de 5 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en virtud de la cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, providencia confirmada con proveído de fecha 23 de noviembre de igual calenda. Y, en ese sentido, la parte impugnante, alega que el resguardo otorgado a la parte accionante, desconoce los principios de autonomía e independencia judicial, a más de afirmar que el cambio de criterio que la Sala de Casación Civil ha tenido sobre este puntual aspecto «desatiende un conglomerado normativo que conlleva a una incertidumbre judicial a pesar de actuarse apegado a la normativa vigente, para abrir paso a una salvaguarda que desatiende los postulados legales y el avance de esta discusión que se ha preconizado desde los inicios de vigencia de la ley 1395 de 2010 respecto del sistema procesal civil». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 7Radicación n.° 96261

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de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 7Radicación n.° 96261 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo, se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 96261

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 7 días, pues el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de alzada data de 23 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 30 de noviembre de igual calenda. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, se agotaron los mecanismos de defensa judicial, en tanto que contra el mismo el apoderado de la parte aquí querellante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa el 23 de noviembre del pasado año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado en la decisión cuestionada, emitida por el sentenciador de segundo grado el 23 de noviembre de 2021, no se incurrió en ninguna

la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado en la decisión cuestionada, emitida por el sentenciador de segundo grado el 23 de noviembre de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 9Radicación n.° 96261

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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el

incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, las decisiones emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 5 de noviembre de 2021 que declaró desierto el 10Radicación n.° 96261 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación, centró la controversia en determinar si debía reponer la decisión cuestionada y, en su lugar, tener por sustentado el recurso de apelación y darle el trámite correspondiente. A continuación, realizó un recuento de las actuaciones

debía reponer la decisión cuestionada y, en su lugar, tener por sustentado el recurso de apelación y darle el trámite correspondiente. A continuación, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite censurado, además efectuó el análisis de los argumentos expresados por el recurrente, y luego de confrontarlos con las normas que regula la materia, consideró que no era posible atender los argumentos del recurrente, toda vez que: (…) no basta con los argumentos presentados en primera instancia para adoptar de plano la decisión que corresponda en segunda instancia por cuanto el canon 322 CGP reza “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” “[…]El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” Y a su tenor en el mismo sentido el decreto 806 de 2020 en su artículo 14 estableció “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.

traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Y, en ese sentido, explicó: Es del caso señalar que en ningún evento es posible determinar que un recurso sustentado de manera no oportuna, así sea por anticipación, debe validarse en sus argumentos, pues se está desacatando no solo las disposiciones legales, sino las judiciales determinadas en providencia judicial dictada por el Director del proceso y debidamente notificada. Actuar contrario sentido conlleva de manera indefectible a una inseguridad jurídica, máxime cuando 11Radicación n.° 96261 SCLAJPT-12 V.00 no se concibió la tesis jurídica con la expedición del Decreto 806 de 2020, sino que viene desde la naturaleza del Código General del Proceso como se transcribió. Finalmente, el tribunal censurado recordó que el Decreto 806 de 2021 preservó la obligación de sustentar ante el superior el recurso de apelación so pena de declarar desierto el mismo, agregando que: (…) la tramitación del recurso de alzada contra providencias judiciales comprende dos hitos procesales que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia -interposición y reparos -y, otro ante el de segunda -admisión, sustentación y decisión -. Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna

instancia -interposición y reparos -y, otro ante el de segunda -admisión, sustentación y decisión -. Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al Juez de segunda instancia y no al a quo. En razón de lo anterior, resolvió no reponer el auto que declaró la deserción del recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,   que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su 12Radicación n.° 96261 SCLAJPT-12 V.00 convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con

12Radicación n.° 96261 SCLAJPT-12 V.00 convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico », pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta 13Radicación n.° 96261

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exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta 13Radicación n.° 96261 SCLAJPT-12 V.00 colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL73172021 en la que se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de

formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó 14Radicación n.° 96261 SCLAJPT-12 V.00 que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio

sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.

natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: 15Radicación n.° 96261

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En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma:

la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurs

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