🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3981-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3981-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3981-2024 Radicación n.° 74234 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ NIETA presentó contra la

CORTE CONSTITUCIONAL y la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «a la prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el petente promovió proceso ordinario laboral contra el departamento de Boyacá.Radicación n.° 74234

SCLAJPT-12 V.00

Afirmó que su pretensión se fundamentó en que, se desempeñó como operador de maquinaria pesada al servicio de la demandada, mediante una relación laboral subordinada « propia de los trabajadores oficiales». Adujo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 8 de julio de 2022, accedió a las pretensiones invocadas. Informó que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado

julio de 2022, accedió a las pretensiones invocadas. Informó que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que a través de providencia de 10 de octubre de 2022 declaró que la jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer de la causa y, en consecuencia, envió las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja. Explicó que el trámite se asignó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de esa ciudad, despacho que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones con auto de 26 de enero de 2023. Manifestó que el expediente se remitió a la Corte Constitucional , autoridad ante la cual presentó memorial en el que manifestó «la inconveniencia» de la aplicación a su caso del auto A492-21. Señaló que, por proveído de 19 de julio de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones y declaró que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja «es la autoridad competente para conocer la demanda». 2Radicación n.° 74234

SCLAJPT-12 V.00

Sostuvo que, con auto de 25 de enero de 2024 el referido juzgado obedeció y cumplió lo resuelto, por lo que avocó conocimiento del asunto. Argumentó que las convocadas desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política al declarar que no debía conocer del proceso «después [de] que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la

Argumentó que las convocadas desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política al declarar que no debía conocer del proceso «después [de] que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular […]». Relató que la determinación de la Corte Constitucional vulneró el artículo «08 CIDH»; interpretó en indebida forma el artículo 104 y 105 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; e inaplicó el artículo 3.° del Decreto 2127 de 1945 y el numeral 1.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 10 de octubre de 2022 y el que la Corte Constitucional emitió el 19 de julio de 2023. Requirió que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal «continuar con el conocimiento del proceso» y a la Corte Constitucional que dicte una providencia de reemplazo, acorde a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 19 de marzo de 2024 y con auto de 20 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 74234

a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 74234

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja adujo que la decisión se adoptó conforme a las pruebas obrantes en la foliatura y según las disposiciones legales aplicables y doctrinarias al asunto analizado. La Corte Constitucional manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno y allegó copia de la actuación censurada. El Juzgado Primero Administrativo de Tunja solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva, como quiera que no existe censura en su contra.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 74234

SCLAJPT-12 V.00

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 74234

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 10 de octubre de 2022; y si la Corte Constitucional incurrió en la misma conducta al emitir el proveído de 19 de julio de 2023, notificado el día 20 de septiembre del mismo año. En este punto es preciso señalar que, en cuanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la pretensión del actor se concreta a que se le ordene «continuar con el conocimiento del proceso», aspecto que zanjó la Corte Constitucional con proveído de 19 de julio de 2023 con el que dirimió el conflicto de jurisdicción y declaró que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja era la autoridad competente, razón por la cual la Sala se detendrá en el estudio del auto que la Corte Constitucional resolvió pues es el que zanjó el asunto de forma definitiva. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

de forma definitiva. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 74234

SCLAJPT-12 V.00

Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó la decisión que se censura -20 de septiembre de 2023y la presentación de la queja -19 de marzo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno al tratarse de un proveído en el que la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, en el proveído cuestionado la llamada a juicio empezó por analizar su competencia para dirimir el conflicto y las circunstancias en las que aquellos se presentan. Seguidamente abordó los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y la competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. A continuación, citó apartes de los autos 492 y 901 de 2021, en los que la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de conflictos de

servicios con el Estado. A continuación, citó apartes de los autos 492 y 901 de 2021, en los que la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bajo este escenario, concluyó que e l Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja era la autoridad competente para conocer la demanda, por las siguientes razones: 6Radicación n.° 74234 SCLAJPT-12 V.00 […] En efecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por el señor Rodríguez Nieta pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuaciones realizadas por el departamento de Boyacá y la validez de las mismas al momento de suscribir los contratos reprochados. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que notifique esta decisión a los interesados. […]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se

Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 7Radicación n.° 74234

SCLAJPT-12 V.00

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 74234

SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

GERARDO BOTERO ZULUAGA Permiso justificado

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 74234

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 74234 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, manifiesto que disiento de la

Radicación No. 74234 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, manifiesto que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo, al hallar razonable la decisión que dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. En el asunto sometido a estudio, se advierte que Luis Alberto Rodríguez Nieta, adelantó proceso ordinario laboral ( 4 de junio de 2021 ) contra el el departamento de Boyacá, en procura que se declarara la existencia de una relación laboral, con el demandado, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que mediante sentencia de 8 de julio de 2022 accedió a las pretensiones invocadas. Las partes dentro del proceso apelaron la decisión, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante providencia de 10 de octubre de 2022 se pronunció y declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso en mención, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la OficinaRadicación n.° 74234

SCLAJPT-12 V.00

Judicial de Tunja para que efectuara el reparto ante los juzgados administrativos.

SCLAJPT-12 V.00

Judicial de Tunja para que efectuara el reparto ante los juzgados administrativos. El expediente remitido en cumplimiento de lo anterior, se asignó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de esa ciudad (radicado N.° 15001333300120220031600) que, mediante providencia del 26 de enero de 2023, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional. En auto de 19 de julio de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicción y declaró que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja era el competente para conocer del proceso. En mi criterio, de acuerdo con la hermenéutica jurídica de la disposición en precedencia, no comparto, que se haya apartado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja del conocimiento del caso, ni que se diera aplicación al auto CC A-492 de 11 de agosto de 2021 de manera retroactiva, cuando al momento de conocer del trámite del proceso objeto de censura era plenamente competente para resolver la alzada. En este orden, considero que al haber sido radicada la demanda ordinaria laboral, en el mes de junio de 2021, se da aplicación retroactiva al precedente que fue dictado con posterioridad por la Corte Constitucional, razón por la que, como anuncié me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en la medida que debió concederse el amparo deprecado por el actor. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. 12Radicación n.° 74234

como anuncié me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en la medida que debió concederse el amparo deprecado por el actor. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. 12Radicación n.° 74234

SCLAJPT-12 V.00

Fecha ut supra. 13

Consultar sobre este documento ...