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CSJ - STL3982-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3982-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3982-2022 Radicación n.° 96793 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GERMÁN y BASILIO SANDOVAL RAMÍREZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Germán y Basilio Sandoval Ramírez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 96793

SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que su extinto padre el señor Apolinar Sandoval Pérez, el 9 de noviembre de 2016 prometió en venta a la señora Martha Díaz Gualdrón una propiedad de 136,9 hectáreas, de un predio de mayor extensión de 294 hectáreas

Sandoval Pérez, el 9 de noviembre de 2016 prometió en venta a la señora Martha Díaz Gualdrón una propiedad de 136,9 hectáreas, de un predio de mayor extensión de 294 hectáreas 4.066 mts2, el cual se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-30966. Relataron que el 16 de diciembre del mentado año, su progenitor otorgó poder especial a la señora Díaz Gualdrón en su calidad de promitente compradora para enajenar el predio denominado lote No. 1 M.I. 314-71796 área 220.8 hectáreas, y que, la señora Martha Díaz Gualdrón el día 29 del mismo mes y año, vendió 100 hectáreas del precitado terreno al municipio de Piedecuesta, Santander, por $1.283 250.000. Narraron que en virtud de un documento privado de fecha 2 de enero de 2017, se intentó transar sobre la citada propiedad e igual valor al municipio de Piedecuesta, negocio que en sentir de los actores carece de validez. Puntualizaron que promovieron proceso verbal de rendición provocada de cuentas contra Martha Díaz Gualdrón, a fin de que rindiera cuentas sobre la última negociación. 2Radicación n.° 96793

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Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien con sentencia de fecha 16 de febrero de 2021, no accedió a las súplicas de la demanda,

por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien con sentencia de fecha 16 de febrero de 2021, no accedió a las súplicas de la demanda, determinación ratificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de igual distrito judicial el 25 de noviembre de igual año. Alegaron los tutelistas, que las autoridades judiciales censuradas no tuvieron en cuenta que la promesa de venta sobre el predio de mayor extensión está viciada de nulidad absoluta, toda vez que no se identificaron plenamente los linderos de la porción del bien que se prometió en venta, sino los del globo del predio mayor extensión; de igual forma, de dolieron que la transacción surtida es «ineficaz, inexistente o nula, al pretender transigir sobre derechos ajenos o derechos que no existen», en razón a que la señora Martha Díaz Gualdrón no era titular de los derechos sobre el bien objeto de mandato especial, lo que en sentir de los actores no le permitía transigir sobre los valores que recibió por la venta. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron se ordene al tribunal convocado declare «la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, celebrado el día 9 de noviembre de 2016, entre Apolinar Sandoval Pérez (q.e.p.d.) como

convocado declare «la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, celebrado el día 9 de noviembre de 2016, entre Apolinar Sandoval Pérez (q.e.p.d.) como promitente vendedor y Martha Díaz Gualdrón como promitente compradora (…) declarar la inexistencia o nulidad absoluta 3Radicación n.° 96793 SCLAJPT-12 V.00 del estricto denominado “documento privado” y en coherencia y concordancia la inexistencia de la transacción sobre derechos ajenos contenidos en el documento allegado por la demandada como fuente de derechos y obligaciones», y en su lugar, emita una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, frente Germán Sandoval Ramírez, así mismo con auto de 28 de igual mes y año, avocó el conocimiento de la súplica constitucional respecto de Basilio Sandoval Ramírez, siendo con auto de 2 de febrero del presente año, acumuladas las acciones, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el canon 1º del Decreto 1834 del mismo año.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que el juicio censurado es de rendición de cuentas, y dentro de ese marco, en el citado proceso se llegó a la conclusión que «entre la

del Circuito de Bucaramanga indicó que el juicio censurado es de rendición de cuentas, y dentro de ese marco, en el citado proceso se llegó a la conclusión que «entre la demandada y los accionantes que obran en favor de su difunto padre, no quedaban dineros pendientes de entregar al finado luego de la serie de negocios en los que ellos intervinieron y que entre ellos dos se habían saldado las cuentas desde antes del fallecimiento del progenitor de los tutelantes». 4Radicación n.° 96793

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De otra parte, el Tribunal Superior de Bucaramanga, defendió la legalidad de la providencia censurada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 96793 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 25 de noviembre de 2021, que ratificó la decisión de primer grado, que no accedió a las pretensiones de los demandantes y aquí actores al interior del proceso verbal de rendición provocada de cuentas promovido en contra de la señora Martha Díaz Gualdrón. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales

del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 96793

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Así, es importante indicar que: (i) Germán y Basilio Sandoval Ramírez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de 1 meses y 22 días, lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia que puso fin al litigio fue la proferida por el tribunal censurado 25 de noviembre de 2021 y la primera acción de tutela fue radicada el 17 de enero de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 96793

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio 8Radicación n.° 96793 SCLAJPT-12 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia de  25 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal de Bucaramanga, a fin de abordar el caso bajo estudio, inició efectuando un recuento de la normatividad y la jurisprudencia referente al proceso de rendición de cuentas como su objeto. Y una vez, aterrizado tal aspecto, entró a efectuar el análisis del caso objeto de estudio, para lo cual aseveró que «entre los extremos de dicha relación negocial existió un acuerdo de transacción, con alcance definitivo, por el que se renunció a cualquier reclamación derivada de dicho mandato y de los restantes actos jurídicos en los que participaron, bajo diversas calidades, Apolinar Sandoval Pérez y MARTHA DÍAZ

GUALDRÓN».

Paso seguido, explicó que el mentado documento, hace

y de los restantes actos jurídicos en los que participaron, bajo diversas calidades, Apolinar Sandoval Pérez y MARTHA DÍAZ

GUALDRÓN».

Paso seguido, explicó que el mentado documento, hace alusión a «dos de los actos jurídicos que surgieron de la 9Radicación n.° 96793 SCLAJPT-12 V.00 particular relación negocial que se dio entre Apolinar Sandoval Pérez y MARTHA DÍAZ GUALDRÓN, puntalmente, los contratos de promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 y de compraventa inserto en la escritura pública número N° 3102 del 29 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de Piedecuesta», los cuales agregó eran inescindibles con el poder especial de fecha 16 de diciembre de 2016, toda vez que «el acto preparatorio Apolinar Sandoval Pérez prometió constituir u otorgar dicha facultad y la aquí demandada suscribió la compraventa como mandataria de aquél y en los términos indicados en el referido mandato». Así, al revisar el acuerdo transaccional de 2 de enero de 2017 encontró que el mismo no comportaba ninguna duda en cuanto a la «validez, efectos y alcances» , toda vez que «dicho acuerdo constituye y hace manifiesta la voluntad de las partes de finiquitar la relación negocial surgida entre ellos, a raíz de los contratos de promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 y de compraventa plasmado en la escritura pública N° 3102 del 29 de diciembre de 2016».

raíz de los contratos de promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 y de compraventa plasmado en la escritura pública N° 3102 del 29 de diciembre de 2016». De otra parte, en relación a los cuestionamientos efectuados respecto de la validez de la transacción con fundamento en que la demandada no era titular del dominio del predio trasferido, consideró que en el mentado acuerdo transaccional «se refiere a las obligaciones que surgieron a raíz de la promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 y de compraventa del 29 de diciembre del mismo año, en particular, el pago del precio faltante a cargo de la aquí demandada». 10Radicación n.° 96793

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Lo anterior, le permitió al juez colegiado convocado concluir que: (…) emerge diáfana la concreción de la segunda de las excepciones propuestas por la parte demandada, en virtud de la validez del acuerdo de transacción fechado al 2 de enero de 2017, por el que las partes involucradas en el contrato de mandato del 16 de diciembre de 2016 -MARTHA DÍAZ GUALDRÓN y Apolinar Sandoval Pérez-, del que devendría la eventual obligación para la demandada de rendir las cuentas que por esta vía se le reclaman, acordaron finiquitar, con efectos de cosa juzgada, la pluralidad de vínculos jurídicos surgidos entre ellos, renunciando a cualquier reclamación posterior. (…) De consiguiente, el disenso

acordaron finiquitar, con efectos de cosa juzgada, la pluralidad de vínculos jurídicos surgidos entre ellos, renunciando a cualquier reclamación posterior. (…) De consiguiente, el disenso jerárquico no prospera, por lo que se mantendrá el fallo acusado, aunque con apoyo en las razones aquí consignadas por la Corporación. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era necesario confirmar la decisión del juez de primer grado, en tanto que a la demandada no le asistía la obligación de rendir cuentas , consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación 11Radicación n.° 96793 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se

jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 96793

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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