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CSJ - STL3983-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3983-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3983-2022 Radicación n.° 96925 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE

BUCARAMANGA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, la PROCURADURÍA 12 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA , aRadicación n.° 96925

SCLAJPT-12 V.00

ROSALINA PARRA, JORGE ELIÉCER, ALFREDO, JASMÍN ESTHER, MARÍA LUDYS y DORYS GARZÓN PARRA y a LUZ MARINA y MARÍA HELENA CALDERÓN PARRA, como a las

ROSALINA PARRA, JORGE ELIÉCER, ALFREDO, JASMÍN ESTHER, MARÍA LUDYS y DORYS GARZÓN PARRA y a LUZ MARINA y MARÍA HELENA CALDERÓN PARRA, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos Villabona Maldonado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la propiedad, a la igualdad y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras interpuso demanda de restitución en favor de los señores Rosalina Parra, Jorge Eliécer, Alfredo, Jasmín, María Ludys y Dorys Garzón Parra y Luz Marina y María Helena Calderón Parra, respecto del fundo denominado Villa Rosa, ubicado en la vereda Moya Jovina del Municipio de Simacota, Santander y distinguido con la matrícula inmobiliaria número 32113768. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, proceso al cual fue vinculado, en su calidad de titular del derecho de dominio del inmueble objeto de litigio, autoridad 2Radicación n.° 96925 SCLAJPT-12 V.00 ante la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones

proceso al cual fue vinculado, en su calidad de titular del derecho de dominio del inmueble objeto de litigio, autoridad 2Radicación n.° 96925 SCLAJPT-12 V.00 ante la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual afirmó que los demandantes no eran víctimas y que, por el contrario «la negociación por medio del cual se desprendieron del predio se calificara como un despojo forzado de tierras, dado que la causa fue la cancelación de unas obligaciones que el propio comprador se comprometió a pagar, es decir, por necesidades económicas; también alegó respecto de la errónea identificación del predio y finalmente afirmó que fue un comprador de buena fe exenta de culpa» , además de agregar que «era oriundo del Municipio de Simacota y antes de la compra no conocía la región del bajo Simacota, por lo que era ajeno a cualquier situación de violencia que se haya presentado en la zona o en intermediaciones de la finca». Explicó que, una vez admitida la oposición, el a quo remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien en virtud de la sentencia de fecha 14 de julio de 2021 declaró impróspera la oposición, con sustento en que no se acreditó la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, determinación contra la cual requirió su adición, misma que fue denegada con auto de 4 de agosto de 2021. Alegó el tutelista que la sentencia del tribunal

exenta de culpa, determinación contra la cual requirió su adición, misma que fue denegada con auto de 4 de agosto de 2021. Alegó el tutelista que la sentencia del tribunal censurado incurrió en una indebida valoración probatoria, sí mismo, que se omitió analizar algunos medios de prueba que daban cuenta de su buena fe exenta de culpa; así mismo, censuró que el operador judicial de segundo grado no acató 3Radicación n.° 96925 SCLAJPT-12 V.00 el precedente indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 2020. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dejar sin efecto el fallo de 14 de julio de 2021 o, se module el fallo, en el sentido de resolverse la oposición de cara a la buena fe exenta de culpa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, l a Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se opuso a la prosperidad de

defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, l a Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que no ha trasgredido los derechos constitucionales de la parte actora. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, requirió su desvinculación al trámite de tutela con 4Radicación n.° 96925 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 96925 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 14 de julio de 2021, toda vez que no le otorgó la calidad de comprador del bien con buena fe exenta de culpa. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 6Radicación n.° 96925

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(i) Juan Carlos Villabona Maldonado se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actuó como parte opositora en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) ) Se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no supera los seis meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la interposición de la acción de tutela, lo anterior teniendo en cuenta que la 7Radicación n.° 96925 SCLAJPT-12 V.00 sentencia que puso fin al litigio fue la proferida por el tribunal censurado 25 de noviembre de 2021, y denegada la solicitud de adición con auto de 4 de agosto de 2021, mientras que la súplica constitucional fue radicada el 17 de enero de 2022. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 8Radicación n.° 96925

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garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 8Radicación n.° 96925

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Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia de 14 de julio de 2021, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal de Cúcuta, a fin de abordar el caso bajo estudio, inició efectuando un recuento de la normatividad aplicada al asunto y de cara a las pruebas aportadas en el expediente. Y una vez, aterrizado tal aspecto, señaló que los promotores del proceso fueron propietarios del fundo que se encuentra ubicado en Simatoca, zona donde advirtió existía presencia de grupos armados al margen de la ley, de acuerdo con documentos del Centro Nacional de Memoria Histórica, la Consultoría para los Derechos Humanos y el

encuentra ubicado en Simatoca, zona donde advirtió existía presencia de grupos armados al margen de la ley, de acuerdo con documentos del Centro Nacional de Memoria Histórica, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento y de la propia Unidad de Restitución de Tierras, como también testigos. Paso seguido, explicó que al margen de los hechos de 9Radicación n.° 96925 SCLAJPT-12 V.00 violencia vividos por Rosalina Parra y Cristóbal Garzón en marzo de 1998, ante el asesinato de su hijo lo que conllevó a la venta del inmueble objeto de litigio. Ello, le permitió delimitar que: En suma: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, cabe concluir por contera que el pretenso asenso dado por los reclamantes al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la ‘fuerza’ anejo con el conflicto. Lo que de suyo significa la invalidez del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento que lo hace anulable. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Y, al efectuar el análisis de la buena fe exenta de culpa, alegada por el opositor, señaló que, sin bien era cierto que de las pruebas recaudadas en el plenario, no existía alguna que

Y, al efectuar el análisis de la buena fe exenta de culpa, alegada por el opositor, señaló que, sin bien era cierto que de las pruebas recaudadas en el plenario, no existía alguna que permitiera establecer que el opositor «hubiere sido partícipe de los hechos que propiciaron el despojo del predio de que aquí se trata ni que allí llegó por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras ni que para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuviere movido de la proterva intención de aprovecharse de la situación» , lo cierto es que o acreditó la buena fe alegada. Lo anterior, toda vez que consideró: (…) amén que lo concerniente con el previo estudio de antecedentes (de títulos) fue asunto cuya demostración quedó sólo en su dicho (nada más se aportó a ese respecto) y que en cualquier caso aspecto tal atañería con esa mínima actividad que sería esperable de todo aquel que pretendiere comprar un inmueble -lo que por añadidura permite descartarlo como acto 10Radicación n.° 96925 SCLAJPT-12 V.00 eficiente para derivar de allí la exigida buena fe ‘exenta de culpa’ cuanto que apenas la simple (que no basta en estos asuntos)-, es de ver asimismo que esa alegada labor adicional de investigación que dijo haber adelantado y relacionada con la averiguación acerca de la ‘tranquilidad’ del orden público en la zona, tampoco fue tan veraz amén de ineficaz. Lo que por un lado acaece

que dijo haber adelantado y relacionada con la averiguación acerca de la ‘tranquilidad’ del orden público en la zona, tampoco fue tan veraz amén de ineficaz. Lo que por un lado acaece reparando en que esa esmerada gestión no podía confinarse, como aquí dijo hacer, nada más que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de ‘tranquilidad’ o ‘seguridad’ del sector pero, y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición (que en cualquier caso todavía resultaba siendo violenta según se infiere de los informes de contexto arrimados). De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate el opositor no acreditó la carga que le correspondía de probar la buena fe exenta de culpa, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 11Radicación n.° 96925

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Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 96925

SCLAJPT-12 V.00

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 96925

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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