CSJ - STL3984-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3984-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3984-2022 Radicación n.° 66126 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó JULIETHE PATRICIA
PABÓN ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Juliethe Patricia Pabón Rojas presentó acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 66126
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Como fundamento de la acción constitucional, expuso que en su contra fue instaurado proceso ordinario laboral, asunto que en primera instancia le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado número 2020-245. Relató que, en el mes de septiembre de 2021, fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante respecto de la decisión de primer grado; empero, advirtió que, pese a que el juez plural convocado profirió sentencia por escrito el 28 de febrero de 2022, lo cierto es que a la fecha no ha sido notificada ni publicada la citada providencia.
advirtió que, pese a que el juez plural convocado profirió sentencia por escrito el 28 de febrero de 2022, lo cierto es que a la fecha no ha sido notificada ni publicada la citada providencia. Puntualizó que requiere con premura conocer el fallo de segunda instancia, pues «de ser desfavorable dicha decisión, pued[e] estar ad portas de un vencimiento de términos para presentar el recurso de casación». De conformidad con lo anterior, solicitó se ordene al tribunal censurado, «que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, publique y notifique conforme a la ley, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral». Mediante auto de 9 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejercieran los 2Radicación n.° 66126 SCLAJPT-11 V.00 derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que al interior del «proceso ordinario, bajo radicado 15-2020 -00245 01, en el que es demandante JOHNSON JAVIER CAMELO y demandada JULIETHE PATRICIA PABON ROJAS, se profirió fallo el día 28 de febrero de 2022, por la Sala Séptima de Decisión, surtiendo el grado de jurisdicción de
CAMELO y demandada JULIETHE PATRICIA PABON ROJAS, se profirió fallo el día 28 de febrero de 2022, por la Sala Séptima de Decisión, surtiendo el grado de jurisdicción de consulta, en favor del demandante» , agregando que «actualmente el proceso en la Secretaría de la Sala Especializada Laboral, para surtirla respectiva notificación».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que proceda a efectuar la notificación y publicación de la 3Radicación n.° 66126 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de fecha 28 de febrero de 2021 al interior del proceso ordinario laboral instaurado en contra de la actora. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que:
(i) Juliethe Patricia Pabón Rojas, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantiene en el 4Radicación n.° 66126 SCLAJPT-11 V.00 tiempo, ante la alegada falta de definición de la solicitud elevada por la accionante. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial
SCLAJPT-11 V.00 tiempo, ante la alegada falta de definición de la solicitud elevada por la accionante. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los
previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los 5Radicación n.° 66126 SCLAJPT-11 V.00 respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
No obstante, debe indicarse que, al efectuar la revisión del trámite impartido al proceso, reportado en el sistema de consulta de la Rama Judicial, se evidencia que: (i) El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el 28 de febrero de 2022 profirió sentencia de segundo grado. (ii) El 10 de marzo de 2022 se notificó por edicto la sentencia y se publicó la misma en el micrositio de la Rama Judicial.
28 de febrero de 2022 profirió sentencia de segundo grado. (ii) El 10 de marzo de 2022 se notificó por edicto la sentencia y se publicó la misma en el micrositio de la Rama Judicial. 6Radicación n.° 66126
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(iii) Contra el citado fallo, con memoriales de 14 y 15 de marzo del presente año, la demandada a través de su apoderado judicial presentó solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no solo no ha incurrido en la mora judicial que le endilga la pate accionante, pues de la fecha en que se profirió la decisión hasta la fecha en que se realizó la notificación y publicación de la misma, no ha pasado un término desproporcionado; así mismo, es evidente que con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela se dio la notificación de la sentencia y la publicación de la misma, lo cual era lo pretendido por la tutelista. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: 7Radicación n.° 66126 SCLAJPT-11 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada notificó y publicó la sentencia de 28 de febrero de 2022, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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