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CSJ - STL3985-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3985-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3985-2022 Radicación n.° 96945 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE MEDELLÍN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que SALIM MUNIR ZAKZUK DAGUER promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE DE FAMILIA de igual ciudad , como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96945

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El ciudadano Salim Munir Zakzuk Daguer instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 31 de agosto de 2021 presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de Silvia Liliana Barbuscia, misma que afirmó remitió al correo electrónico del

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 31 de agosto de 2021 presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de Silvia Liliana Barbuscia, misma que afirmó remitió al correo electrónico del Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, así como al de la demandada, el cual comportaba la demanda y los anexos. Relató que, con proveído de 2 de septiembre de 2021, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar personalmente dicha decisión, misma que se llevó a cabo en igual oportunidad, mediante correo electrónico remitido a la demandada con la remisión de la demanda, sus anexos y copia del auto admisorio, documentos que aseveró se encuentran en el Sistema de Justicia Web XXI -TYBA. Sostuvo que, pese a que en el expediente digital se encuentra el «acuse de recibido automatizado de la anterior notificación por parte de mi contraparte en su correo electrónico (donnabella311@gmail.com) el día 2 de septiembre de 2021 a las 05:21PM.» , el 1 de octubre de 2021 la señora Silvia Liliana Barbuscia formuló incidente de nulidad por indebida notificación, al afirmar que «falsamente que ni yo, ni el Juzgado, procedieron en debida forma a su notificación personal electrónica». 2Radicación n.° 96945

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Señaló que el operador judicial de primer grado, en virtud del auto de fecha 8 de octubre de 2021 desestimó la

personal electrónica». 2Radicación n.° 96945

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Señaló que el operador judicial de primer grado, en virtud del auto de fecha 8 de octubre de 2021 desestimó la nulidad «dejando constancia secretarial de que la notificación con remisión de la demanda y sus anexos, y copia del auto admisorio se realizó a través del sistema de Justicia Web XXI -TYBA», determinación contra la cual la demandada interpuso recurso de alzada. Puntualizó que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín con providencia de 8 de noviembre de 2021, revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, decretó la nulidad, con fundamento en que «si bien la demanda fue notificada personalmente de manera electrónica, no se le hizo remisión electrónica de la demanda y anexos, junto con el auto admisorio», lo que en su sentir no es cierto, máxime que el juez plural omitió «revisar el sistema de Justicia Web XXI -TYBA-, para efectos de concluir que documentos fueron los remitidos a mi contraparte». Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto fáctico al omitir efectuar el estudio de «la constancia secretarial de que la notificación con remisión de la demanda y sus anexos, y copia del auto admisorio se realizó a través del sistema de Justicia Web XXI -TYBA» , así mismo, de no acatar el precedente señalado en el fallo de tutela CSJ STC10466-2020 en virtud del cual se indicó que «la

a través del sistema de Justicia Web XXI -TYBA» , así mismo, de no acatar el precedente señalado en el fallo de tutela CSJ STC10466-2020 en virtud del cual se indicó que «la información requerida estuvo disponible en el sitio web que se le había anunciado, siendo su deber revisar allí lo solicitado. Aquello demuestra la inexistencia del agravio, lesión o 3Radicación n.° 96945 SCLAJPT-12 V.00 puesta en peligro de las prerrogativas constitucionales invocadas y concedidas en primera instancia». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos la providencia de 8 de noviembre de 2021, en virtud de la cual el tribunal convocado declaró la nulidad peticionada por la parte demandada y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión «en la cual tenga en cuenta de que la demanda fue notificada debidamente de manera personal electrónica a mi contraparte a su correo electrónico (donnabella311@gmail.com) el día 2 de septiembre de 2021 a las 05:21PM, con remisión de la demanda y sus anexos, y copia del auto admisorio a través del sistema de Justicia Web XXI -TYBA.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de

del sistema de Justicia Web XXI -TYBA.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitió el expediente digital. 4Radicación n.° 96945

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De otra parte, la señora Silvia Liliana Barbuscia, quien es demandada dentro del proceso cuestionada, informó que «tanto a [su] ex esposo SALIM MUNIR ZAKZUK DAGUER como su apoderada PAULA VERGARA TOBON, los t[iene] denunciados penalmente por fraude procesal, porque (…) quisieron (…) adelantar un proceso sin [su] participación» motivo por el cual requirió la nulidad de las actuaciones. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el Juzgado Trece de Familia de Medellín la impugnó para lo cual

decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el Juzgado Trece de Familia de Medellín la impugnó para lo cual indicó que en su sentir al interior del proceso cuestionado el Tribunal de Medellín trasgredió la prerrogativa constitucional invocada por el tutelista, para lo cual, informó que: (…) realizó en debida forma la notificación personal electrónica a la demandada a su dirección electrónica

donnabella311@gmail.com, con remisión de la demanda y sus anexos, y copia del auto admisorio a través del sistema de Justicia Web XXI -TYBA- (ver anexo del pantallazo del sistema TYBA de acceso público), lo cual reposa en dicho sistema de gestión donde se certifica que se remitió con el mensaje de datos, la demanda y sus anexos, y copia del auto admisorio (en el pantallazo se expresa que se remitió dos archivos: 1. La demanda –donde está integrada en un solo PDF la demanda y anexos según el archivo 1-1 del expediente digitaly 2. El auto admisorio). Asimismo, reposa en el expediente digital acuse de recibido automatizado de la anterior notificación por parte la demandada en su correo electrónico donnabella311@gmail.com, 5Radicación n.° 96945 SCLAJPT-12 V.00 el día 2 de septiembre de 2021 a las 05:21PM (ver archivo 3-1 del expediente digital). De otra parte, la señora Glenda Victoria Ortiz

SCLAJPT-12 V.00 el día 2 de septiembre de 2021 a las 05:21PM (ver archivo 3-1 del expediente digital). De otra parte, la señora Glenda Victoria Ortiz Rengifo, quien allegó varios escritos en esta instancia, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que la decisión censurada por el accionante respeta su derecho al debido proceso, pues insistió que no fue notificada de la demanda, además de afirmar que el correo electrónico con el cual se pretendió realizar la notificación se encuentra errado y, que, a la fecha no se ha dado el cumplimiento a la orden impartida por el Ad quem en la nulidad decretada al interior del proceso censurado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 6Radicación n.° 96945 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

6Radicación n.° 96945 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la decisión de 8 de noviembre de 2021 emitida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual dicha autoridad judicial resolvió revocar el proveído de 8 de octubre de igual calenda proferido por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de la misma localidad, para en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado ante la indebida de notificación efectuada a la parte demandada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 7Radicación n.° 96945

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Así, es importante indicar que: (i) Salim Munir Zakzuk Daguer se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 meses y 26 días, lo anterior teniendo en cuenta que

término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 meses y 26 días, lo anterior teniendo en cuenta que la decisión cuestionada proferida por el tribunal censurado es de 8 de noviembre de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 4 de febrero de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 96945

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio 9Radicación n.° 96945 SCLAJPT-12 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que providencia de 8 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que providencia de 8 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal de Medellín, a fin de abordar el caso bajo estudio, inició indicando que «la parte demandada invocó la causal transcrita bajo el argumento que, contrario a lo indicado en el expediente, no se remitió al correo electrónico de la demandada ni el líbelo de la demanda ni los anexos ni el auto admisorio de la misma, como para entender que conforme a lo prescrito por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, quedó debidamente notificada». Y, luego de analizar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, advirtió que «si al presentar la demanda la parte demandante también remitió la misma con sus anexos al correo electrónico de la parte demandada, la notificación personal del proceso se surtirá con el posterior envío del auto admisorio respectivo». En tal sentido, al evaluar lo establecido en el artículo 8 10Radicación n.° 96945 SCLAJPT-12 V.00 ibidem, de forma conjunta con lo señalado por la Corte

envío del auto admisorio respectivo». En tal sentido, al evaluar lo establecido en el artículo 8 10Radicación n.° 96945 SCLAJPT-12 V.00 ibidem, de forma conjunta con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-420/2020 en cuanto a la exequibilidad condicionada del inciso 3 de la mentada normativa, «en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» , centró su discurso, en que en el caso materia de estudio la parte demandante «remitió la demanda no sólo al despacho, que subsiguientemente la remitió a la oficina de apoyo judicial para el respectivo reparto, sino que también la envió, junto con los anexos, al correo electrónico donabella311@gmail.com», empero encontró que «ningún acuse de recibo o prueba respecto a que se completó la entrega a los destinatarios fue aportada por el iniciador, en este caso el demandante, de que, en efecto, su destinatario hubiera recibido el mismo». De ahí, que expuso que de conformidad con el precedente de la homóloga Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC1047-021, existe libertad probatoria para la demostración de una notificación a través de medios electrónicos, y por ello, aseguró que basta con «el medio empleado se pueda verificar la fecha en que se hizo el enteramiento», empero, consideró que en el presente caso no

electrónicos, y por ello, aseguró que basta con «el medio empleado se pueda verificar la fecha en que se hizo el enteramiento», empero, consideró que en el presente caso no se aportó prueba alguna que permitiera verificar, «la entrega efectiva de la demanda y sus anexos a la parte demandada». Conforme lo anterior, consideró que la notificación no se realizó en debida forma, lo cual daba lugar a la prosperidad de la nulidad planteada por la parte demandada, 11Radicación n.° 96945 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que para el caso analizado debía remitirse no solo el auto admisorio, sino la demanda y sus anexos, de lo cual no existe prueba de su envío, para lo cual explicó: (…) hacía inaplicable el inciso final del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, según el cual “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”, por lo que era menester practicar la notificación del auto admisorio de la demanda no sólo remitiendo el mismo, sino también la demanda con sus anexos, lo que se descarta con la constancia de acuse de recibido automático obrante a folio 71 del cuaderno 1 del expediente digital, en cuyo contenido está únicamente el oficio 1022 del 2 de septiembre de 2021, mediante el cual se comunicó el contenido del auto admisorio emitido en la misma fecha. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad

expediente digital, en cuyo contenido está únicamente el oficio 1022 del 2 de septiembre de 2021, mediante el cual se comunicó el contenido del auto admisorio emitido en la misma fecha. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era necesario revocar la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, declarar la nulidad conforme lo reglado en el numeral 98 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto que la notificación personal efectuada a la demandada al interior del proceso cuestionado adoleció de un defecto que afecta su validez , sin que le asista en esta instancia a la autoridad impugnante razón en su argumento de la existencia del acuse de recibido automatizado, en tanto que revisado el mismo, no se evidencia la remisión de la demanda y sus anexos. Finalmente, en cuanto al alegato expuesto por la señora Glenda Victoria Ortiz Rengifo, quien afirmó en los escritos 12Radicación n.° 96945 SCLAJPT-12 V.00 aportados en esta instancia que el correo electrónico con el cual se pretendió realizar la notificación personal de la demanda se encuentra errado, es menester señalarle que dicho aspecto, así como el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal debe debatirlo al interior del proceso cuestionado, pues es el juez natural quien debe pronunciarse frente a dicha irregularidad previa solicitud de la interesada.

dicho aspecto, así como el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal debe debatirlo al interior del proceso cuestionado, pues es el juez natural quien debe pronunciarse frente a dicha irregularidad previa solicitud de la interesada. De acuerdo con lo expuesto, se observa que la autoridad judicial censurada, consignó en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los 13Radicación n.° 96945 SCLAJPT-12 V.00 procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los

procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n.° 96945

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