CSJ - STL3985-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3985-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3985-2024 Radicación n.° 106597 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la accionante MARINA ROSA PIÑA BERDUGO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 15 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Marina Rosa Piña Berdugo , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el señor Abelardo Enrique Guerra Ebrat presentó queja disciplinaria en su contra por hechos acaecidos cuando se desempeñaba en el cargo de FiscalRadicación n.° 106597 SCLAJPT-12 V.00 18 Seccional de Santa Marta, del 3 de agosto de 2016 al 16 de junio de 2017. Expuso que, en varias oportunidades puso en conocimiento del magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena que la acción se encontraba prescrita, empero afirmó que, mediante proveído de fecha 15 de junio de 2023 la autoridad censurada
magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena que la acción se encontraba prescrita, empero afirmó que, mediante proveído de fecha 15 de junio de 2023 la autoridad censurada formuló en su contra un cargo, pese a encontrarse en su sentir vencida la acción; que de forma infructuosa solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción la cual fue negada mediante auto de fecha 17 de octubre de la pasada calenda, así mismo, peticionó la nulidad de lo actuado con igual fundamento, misma que fue denegada el 17 de noviembre del año pasado, decisión ratificada el 7 de diciembre de 2023. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene a la «oficina respectiva al mando del Dr. JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL, produzca la decisión que en derecho corresponde en aplicación del principio de favorabilidad a que tengo derecho por ministerio de la ley, lo cual deberá ocurrir dentro de las próximas 48 horas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 5 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 106597
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Dentro del término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que en contra de la accionante fue presentada queja disciplinaria y, que, a través del auto de 18 de marzo de 2021, se aperturó la investigación en contra de «las doctoras Alma Rosa Machado, Lorena Carol Amaya Romero, Marina Piña Berdugo y Ana Elisa González, en sus calidades de Fiscales 18 Seccionales de Santa Marta»; así mismo, que con proveído de 15 de junio de 2023, se resolvió declarar la terminación del proceso disciplinario a favor de Alma Rosa Machado, Lorena Carol Amaya Romero y Ana Elisa González y se dispuso formular cargo contra la aquí accionante Marina Rosa Piña Berdugo. Por demás, señaló que en todas las decisiones proferidas en el curso del proceso disciplinario le ha reiterado a la quejosa que el simple hecho que haya transcurrido más de cinco años, ello no implica el acaecimiento de la caducidad de la acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras considerar que las decisiones proferidas en el proceso disciplinario censurado son razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la
considerar que las decisiones proferidas en el proceso disciplinario censurado son razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la accionante pretende derruir el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena en el curso del proceso disciplinario iniciado contra la actora, por cuanto en sentir de la tutelista la acción se encuentra prescrita. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación
así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Marina Rosa Piña Berdugo , se encuentra legitimada en la causa 4Radicación n.° 106597 SCLAJPT-12 V.00 por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última decisión cuestionada por la accionante es la proferida por la Comisión
derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última decisión cuestionada por la accionante es la proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena de fecha 7 de diciembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela lo fue el 26 de enero hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, contrario al análisis efectuado por el juez constitucional de primer grado, la solicitud de resguardo resulta improcedente, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. 5Radicación n.° 106597
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Frente al tema, es evidente que no se acata el requisito de subsidiaridad en tanto que el proceso disciplinario denunciado se encuentra en curso surtiendo la etapa de primera instancia, razón por la cual aun cuando el operador de primer grado se pronunció frente a la prescripción de la acción alegada por la actora, lo cierto es que dicho aspecto, puede ser objeto de estudio nuevamente en la sentencia de primer y segundo grado, a petición de parte o de forma oficiosa, razón por la cual, la acción de tutela resulta prematura; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente.
a petición de parte o de forma oficiosa, razón por la cual, la acción de tutela resulta prematura; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, a fin de declararla improcedente en razón a que no cumple uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
6Radicación n.° 106597 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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