CSJ - STL3986-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3986-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3986-2022 Radicación n.° 97041 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARTA CECILIA GÓMEZ NAVARRO EN REPRESENTACIÓN DE LAURA PAULINA PISCIOTTI GÓMEZ, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL BANCO, MAGDALENA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.Radicación n.° 97041
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La ciudadana Marta Cecilia Gómez Navarro en representación de Laura Paulina Pisciotti Gómez, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho a la vida, a la salud, a la propiedad privada, al debido proceso, a una vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa., presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
derechos fundamentales al derecho a la vida, a la salud, a la propiedad privada, al debido proceso, a una vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa., presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa en este trámite constitucional, manifestó que en su condición de persona natural y como representante legal de la Empresa Comerciar S.A.S, suscribió un contrato de suministro de productos con Bavaria S.A., el día 5 de mayo de 1994, el cual tuvo que garantizar con bienes de su propiedad y de los codeudores. Aseguró que, luego del asesinato de su esposo el 9 de diciembre de 2003, ante la apertura de la sucesión, le fue adjudicado el 52.06% del «inmueble puesto en garantía identificado con la matrícula inmobiliaria No. 224-9186 de la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de El Banco – Magdalena para partir y adjudicar entre los herederos por tratarse de un bien social» , correspondiéndole a su hija discapacitada Laura Paulina Psiciotti Gómez el 47.94%. Sostuvo que la sociedad Bavaria S.A., promovió en contra de la empresa Comerciar Limitada, representada por la señora Marta Cecilia Gómez Navarro, e igualmente contra 2Radicación n.° 97041 SCLAJPT-12 V.00 los señores Marta Cecilia Gómez Navarro, Miladys Martínez Gómez, Gustavo León Álzate y los herederos indeterminados
2Radicación n.° 97041 SCLAJPT-12 V.00 los señores Marta Cecilia Gómez Navarro, Miladys Martínez Gómez, Gustavo León Álzate y los herederos indeterminados del señor León Ángel Gómez Zuluaga, demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco Magdalena. Señaló que, con proveído de 15 enero de 2014, el operador judicial de primer grado libró mandamiento de pago en favor de la demandante y ordenó el embargo y posterior secuestro de los bienes puestos en garantía, dentro de los cuales se encuentra el bien adjudicado a su hija, quien afirmó no fue llamada a juicio para conformar el litisconsorcio necesario dada su calidad de copropietaria. Aseveró que solo hasta el 4 de julio de 2017 fue nombrada curadora de Laura Pisciotti Gómez, motivo por el cual propuso una nulidad, sin embargo, con auto de 29 de enero de 2019 el juez cognoscente negó dicha solicitud tras considerar que de conformidad con lo reglado en el numeral 1 del artículo 144 del Código General del Proceso la nulidad se encontraba saneada por no haber sido alegada dentro de la oportunidad, pues «la señora MARTHA CECILIA GOMEZ NAVARRO ostenta de una doble condición, como es la de ser demandada como deudora obligada, y a su vez, ser representante legal de la joven LAURA PAULINA PISCIOTTI
NAVARRO ostenta de una doble condición, como es la de ser demandada como deudora obligada, y a su vez, ser representante legal de la joven LAURA PAULINA PISCIOTTI GÓMEZ, teniendo con ello conocimiento, de que se estaba adelantando el proceso ejecutivo hipotecario, y, que, el bien inmueble con registro inmobiliario, atrás referenciado, se encontraba vinculado al trámite del proceso, pues sobre la que 3Radicación n.° 97041 SCLAJPT-12 V.00 se hacía efectiva la garantía hipotecaria que contiene, y donde se encuentran ellas dos como titulares”» , determinación confirmada por el ad quem con proveído de 9 de agosto de 2019. Alegó la tutelista que las mentadas decisiones violentaron las prerrogativas constitucionales de su hija discapacitada, quien se encuentra ante un perjuicio irremediable ante el «inminente remate de su casa, vivienda que habita, y sobre la cual posee el 47,94% de la propiedad, además, ni la madre ni ella poseen otro bien inmueble distinto a este». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, requirió revocar la providencia de fecha 9 de agosto de 2019 mediante la cual la Sala Civil Familia del tribunal Superior de Santa Marta confirmó decisión del juez de primer grado de fecha 29 de enero de igual año, que negó
consecuencia de ello, requirió revocar la providencia de fecha 9 de agosto de 2019 mediante la cual la Sala Civil Familia del tribunal Superior de Santa Marta confirmó decisión del juez de primer grado de fecha 29 de enero de igual año, que negó la nulidad planteada por la actora y, en su lugar, se reconozca el derecho que tiene su representada Laura Paulina Pisciotti Gómez a integrar el litisconsorcio en el proceso censurado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de
4Radicación n.° 97041 SCLAJPT-12 V.00 tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de El Banco allegó el expediente digital, así mismo indicó que no ha trasgredido prerrogativa constitucional alguna de la parte actora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se acata el requisito de inmediatez, toda vez que: (…) desde las decisiones censuradas (29 ene. 2019 y 9 ago. 2019), hasta la formulación de este amparo (31 ene. 2022), han
(…) desde las decisiones censuradas (29 ene. 2019 y 9 ago. 2019), hasta la formulación de este amparo (31 ene. 2022), han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por la interesada (CSJ STC196-2021 entre otras).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, sin realizar manifestación alguna.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
5Radicación n.° 97041 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la petente se circunscribe a cuestionar el auto de fecha 9 de agosto de 2019 mediante la cual el tribunal convocado confirmó decisión del juez de primer grado de fecha 29 de enero de igual año, que denegó la solicitud de nulidad propuesta por la accionante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes 6Radicación n.° 97041
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requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Marta Cecilia Gómez Navarro quien representa a Laura Paulina Pisciotti Gómez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa al interior del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que intervinieron en el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado las actoras agotaron los mecanismos existentes para dicho trámite. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que no se acata el
que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que no se acata el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, confirmó la decisión de primer grado que negó la nulidad planteada por la accionante, que lo fue el 9 de agosto de 2019 y la presentación de la acción que lo fue el 31 de enero de 2022, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto 8Radicación n.° 97041 SCLAJPT-12 V.00 reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente
cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el 9Radicación n.° 97041
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el 9Radicación n.° 97041 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. 10Radicación n.° 97041
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Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 97041
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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