CSJ - STL3987-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3987-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3987-2022 Radicación n.° 97063 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISABEL RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ contra el fallo emitido el 23 de febrero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SANTANDER y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN GIL, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Isabel Rodríguez de Vásquez , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo delRadicación n.° 97063
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Sebastián Sarmiento Méndez instauró proceso de investigación de paternidad, contra los herederos indeterminados de Justo Vásquez Rodríguez y la aquí actora, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil. Relató que, inconforme con el procedimiento efectuado
indeterminados de Justo Vásquez Rodríguez y la aquí actora, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil. Relató que, inconforme con el procedimiento efectuado respecto de la práctica de la prueba de ADN decretada por el operador judicial de conocimiento, formuló objeción frente al dictamen pericial, además de requerir la práctica de otra prueba, empero que el juez de primer grado con auto de 2 de febrero de 2021 no accedió a su pedimento, determinación que fue confirmada el 3 de septiembre de 2021 por el tribunal convocado. Que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil en virtud de la sentencia de 22 de septiembre de 2021 profirió sentencia anticipada, pese a que en su criterio el «artículo 386 establece en el numeral 4 inciso a), no podrá solicitarse de plano la sentencia, cuando el demandado se opone a las pretensiones en el término legal, lo cual infiere que se realice el recaudo de las pruebas solicitadas».
Alegó la tutelista que las autoridades judiciales 2Radicación n.° 97063 SCLAJPT-12 V.00 censuradas trasgredieron su prerrogativa constitucional invocada, en razón a que en su sentir «la realización del examen genético ‘se encuentra estrechamente ligado al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como uno de sus principios fundantes’ (T-997-03 y C-285-15)»; así mismo, cuestionó que «[e]l A quo expide una
búsqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como uno de sus principios fundantes’ (T-997-03 y C-285-15)»; así mismo, cuestionó que «[e]l A quo expide una sentencia anticipada, y la argumenta bajo la premisa que se practicó la prueba de ADN y que dio como resultado el 99.999999% de compatibilidad que el padre biológico del demandante es su presunto padre JUSTO VASQUEZ RODRIGUEZ, ya fallecido». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental implorado y, por ende, se ordene a la autoridad judicial convocada revoque el proveído de 2 de febrero de 2021, para que, en su lugar «se ordene la práctica de la segunda prueba de ADN, la cual será a mi costa, declarando nula las actuaciones posteriores a esta fecha». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia 3Radicación n.° 97063
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Laboral del Tribunal Superior de San Gil, informó que el 26 de enero de 2022, admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al interior del proceso
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Laboral del Tribunal Superior de San Gil, informó que el 26 de enero de 2022, admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al interior del proceso cuestionado, así mismo remitió el expediente digital. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que requirió su desvinculación al trámite de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de febrero de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que en cuanto a la decisión de 3 de septiembre de 2021 mediante la cual el juez plural confirmó la determinación del del primer grado de no acceder a la práctica de una segunda prueba genética de ADN, la misma no resulta caprichosa o arbitraria; y finalmente, concluyó que frente a los cuestionamientos endilgados a la sentencia proferida por el a quo, la suplica resulta prematura en tanto que «el pasado 26 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación, razón por la cual, el juez constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo,
4Radicación n.° 97063 SCLAJPT-12 V.00 con fundamento en similares argumentos expuestos en el
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, 4Radicación n.° 97063 SCLAJPT-12 V.00 con fundamento en similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar de una parte la providencia de fecha 3 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil, confirmó la decisión del juez de primera instancia 5Radicación n.° 97063
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septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil, confirmó la decisión del juez de primera instancia 5Radicación n.° 97063 SCLAJPT-12 V.00 que no accedió a la práctica de una segunda prueba genética de ADN; y de otra, reprocha la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Isabel Rodríguez de Vásquez se encuentra legitimada
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Isabel Rodríguez de Vásquez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las 6Radicación n.° 97063 SCLAJPT-12 V.00 autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera el término de los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la interposición de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que las providencias criticadas datan de 3 y 22 de septiembre de 2021 y la presentación de la súplica, se realizó el 11 de febrero de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo
2021 y la presentación de la súplica, se realizó el 11 de febrero de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo en cuanto a los reproches endilgados contra el auto de 3 de septiembre de 2021, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. 7Radicación n.° 97063
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No obstante, debe indicarse que respecto de los cuestionamientos señalados por la actora relacionados con que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil no podía dictar fallo anticipado debe indicarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito la subsidiaridad de la acción. Debe señalarse que se incumple con el requisito de subsidiaridad o residualidad, lo anterior, toda vez que tal como lo manifestó el Tribunal Superior de San Gil, se encuentra pendiente por revolver el recurso de apelación planteado por la parte accionante contra la sentencia de primer grado , razón por la cual la queja constitucional se torna prematura, en la medida en que no se ha resuelto dicho trámite. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la accionante debe esperar a que se resuelva el
subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la accionante debe esperar a que se resuelva el recurso de alzada mediante el cual la actora cuestionó entre otros aspectos la decisión del a quo de emitir sentencia anticipada, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 8Radicación n.° 97063 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente al proveído de 3 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Superior de San Gil, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial
esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 9Radicación n.° 97063
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema
fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 3 de septiembre de 2021, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto atacado, se advierte que la autoridad convocada, a fin de abordar el estudio del asunto, inició realizando el análisis de lo dispuesto en el artículo 386, numeral 2º, inciso 2º del Código General del Proceso, lo cual, de cara al resultado de la prueba, lo llevó a sostener que «resulta pertinente destacar la contundencia en el resultado de la prueba genética que obra en el plenario; en efecto, el dictamen concluye como
prueba, lo llevó a sostener que «resulta pertinente destacar la contundencia en el resultado de la prueba genética que obra en el plenario; en efecto, el dictamen concluye como probabilidad el 99.999999999%, luego entonces, es más que probable que el causante Justo Vásquez Rodríguez sea el 10Radicación n.° 97063 SCLAJPT-12 V.00 padre biológico de Sebastián Sarmiento Méndez a que no lo sea», agregando que «el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias contiene la interpretación técnico científica de los resultados de las combinaciones de los alelos que constituyen el perfil de ADN para cada individuo estudiado, observando que Sebastián Sarmiento Méndez posee todos los alelos paternos obligados que debería tener su padre biológico, esto es, Justo Vásquez Rodríguez». Paso seguido, advirtió que de acuerdo con la fidelidad de la prueba era clara «su confiabilidad en lo que respecta a la toma de muestras y el control del procedimiento realizado y de los resultados garantizando también la cadena de custodia», concluyendo que «discutir los métodos científicos indicativos de la paternidad sin ningún grado de certidumbre y en términos como los arrimados con el recurso, resultan un despropósito jurídico y procesal». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la providencia de primer grado que negó la solicitud de una nueva prueba de ADN en tanto que no
convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la providencia de primer grado que negó la solicitud de una nueva prueba de ADN en tanto que no existía ninguna irregularidad en el procedimiento efectuado en la muestra genética realizada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y 11Radicación n.° 97063 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que l aparte convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con fundamento en una interpretación legítima,
evidentes que l aparte convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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