CSJ - STL3988-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3988-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3988-2022 Radicación n.° 97095 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que PAULA ROCÍO CORTÉS GALEANO y LIBIA PÉREZ RANGEL, interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO , ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Paula Rocío Cortés Galeano y Libia Pérez Rangel, instauraron acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 97095
SCLAJPT-12 V.00 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestaron que Seguros Comerciales Bolívar S.A., en calidad de subrogatoria de la empresa Makro Inmobiliaria Ltda., promovió en su contra y la de la sociedad educativa San Ignacio Ltda., y el señor Henry Vásquez Torres proceso
Manifestaron que Seguros Comerciales Bolívar S.A., en calidad de subrogatoria de la empresa Makro Inmobiliaria Ltda., promovió en su contra y la de la sociedad educativa San Ignacio Ltda., y el señor Henry Vásquez Torres proceso ejecutivo singular de menor cuantía. Que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, pese a que «tanto la demanda acumulada como la reforma de la demanda acumulada habían sido rechazadas», mediante proveído de 27 de febrero de 2020, ordenó continuar con la ejecución «ignorando que por auto del 12 de abril de 2013, el despacho había ordenado suspender dicho apremio para primero emplazar a los acreedores y así cumplir con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 540 del C.P.C., y que posteriormente, ese mismo despacho profirió el auto del 2 de diciembre de 2016 en el que se RECHAZÓ la demanda acumulada de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.», determinación ratificada con auto de 17 de septiembre de 2020, al considerar el a quo «de manera errada que el auto de mandamiento de pago de la demanda acumulada estaba en firme, el cual no era susceptible de ningún recurso, sin referirse al auto calendado el 2 de diciembre de 2016 que había rechazado dicha demanda acumulada». 2Radicación n.° 97095
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Relataron que el 4 de marzo de 2020, formularon incidente de nulidad, con fundamento en los numerales 2°,
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Relataron que el 4 de marzo de 2020, formularon incidente de nulidad, con fundamento en los numerales 2°, 3°, 9° del artículo 140 del C.P.C. y 133 del C.G.P., así como la trasgresión del debido proceso y defensa, petición que fue negada el 17 de septiembre de 2020 y confirmada por el tribunal convocado el 9 de julio de 2021. Alegaron las tutelistas que las mentadas decisiones violentaron sus prerrogativas constitucionales invocadas ante el defecto procedimental absoluto y sustantivo, en razón a que en su sentir se inadvirtió que existía «una providencia de su propio despacho que ya se encontraba en firme, esto es, el auto 2 de diciembre de 2016», en virtud de la cual se había rechazado la demanda acumulada presentada por Seguros Comerciales Bolívar S.A., lo que conlleva a que se encuentren en riesgo sus bienes. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, requirieron «i) Revocar el auto calendado 27 de febrero de 2020 en el cual se ordenó seguir adelante la ejecución; se profiera un nuevo auto negando la solicitud de continuar con la ejecución; declarar la terminación y archivo del proceso originado en la demanda acumulada y ordenar el consecuente levantamiento de las medidas
adelante la ejecución; se profiera un nuevo auto negando la solicitud de continuar con la ejecución; declarar la terminación y archivo del proceso originado en la demanda acumulada y ordenar el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y ii) Revocar el auto calendado 17 de septiembre de 2020 en el cual se rechazó la nulidad invocada; proferir un nuevo auto declarando la nulidad, negando la petición de continuar con la ejecución y en consecuencia se declare la 3Radicación n.° 97095 SCLAJPT-12 V.00 terminación y archivo del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá aportó el expediente materia de análisis. Por su parte, Seguros Comerciales Bolívar S.A., adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende su desvinculación al trámite de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de febrero de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se acata el requisito de inmediatez, toda vez que:
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de febrero de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se acata el requisito de inmediatez, toda vez que: (…) entre las fechas de los proveídos cuestionados, esto es, el que «rechazó por improcedente la reposición incoada contra el auto de 27 de febrero de 2020 que ordenó seguir adelante la ejecución» (17 sep. 2020) y el que «confirmó el auto de 17 de septiembre de 2020 que rechazó la nulidad invocada por la parte demandada» (9 jul. 2021), y la radicación de la demanda superlativa (4 feb. 2022), transcurrieron a partir del último auto, seis (6) meses y 4Radicación n.° 97095 SCLAJPT-12 V.00 veintiséis (26) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, agregando que no puede aplicarse en su caso la exigencia de la inmediatez en razón a que «la vulneración continúa a pesar que el hecho generador sea relativamente antiguo como sucede en el presente caso», a más de afirmar que el auto de fecha 19 de julio de 2021 fue notificado el 12 de igual mes y año y que, no debe contarse en su sentir el tiempo en que se dio la vacancia judicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
notificado el 12 de igual mes y año y que, no debe contarse en su sentir el tiempo en que se dio la vacancia judicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la petente se circunscribe a cuestionar de una parte el auto proferido por el operador judicial de primer grado el 27 de febrero de 2020 en virtud del cual ordenó continuar con la ejecución en contra de las accionantes, mismo contra el cual interpusieron recurso de reposición y el cual fue rechazado por improcedente el 17 de septiembre de igual calenda; y de otra, reprochan la providencia
continuar con la ejecución en contra de las accionantes, mismo contra el cual interpusieron recurso de reposición y el cual fue rechazado por improcedente el 17 de septiembre de igual calenda; y de otra, reprochan la providencia proferida por el juez plural de fecha 17 de septiembre de 2020 por medio de la cual se rechazó la nulidad formulada por las accionantes, decisión confirmada con auto de fecha 9 de julio de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 97095
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Paula Rocío Cortés Galeano y Libia Pérez Rangel , se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actuaron al interior del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que intervinieron en el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 97095
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(vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado las actoras agotaron los mecanismos existentes para dicho trámite. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el
parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, profirió la última decisión atacada, que lo fue el 9 de julio de 2021, notificada el 12 de igual mes y año, y la presentación de la acción que lo fue el 4 de febrero de 2022, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este 8Radicación n.° 97095 SCLAJPT-12 V.00 postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela,
cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este 8Radicación n.° 97095 SCLAJPT-12 V.00 postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la
esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío 9Radicación n.° 97095 SCLAJPT-12 V.00 de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante; así mismo, la vacancia judicial no puede ser tomada como una excusa válida a fin de interrumpir los términos como lo pretende la parte actora en razón a que esta es un hecho 10Radicación n.° 97095 SCLAJPT-12 V.00 previsible que no genera obstáculo para la interposición de la acción de tutela. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 97095
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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