CSJ - STL3989-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3989-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3989-2022 Radicación n.° 66044 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por CÉSAR AUGUSTO, ELIZABETH y JANETH BOLAÑOS
CUERVO, LORENA y RAÚL ESTEBAN ACERO BOLAÑOS y
RAÚL ACERO ARDILA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º 11001310500120200017000.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a laRadicación n.° 66044
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirieron que el 2 de marzo de 2020 promovieron demanda ordinaria laboral contra Aeroandes S.A., persiguiendo el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por la muerte de Basilides Bolaños
demanda ordinaria laboral contra Aeroandes S.A., persiguiendo el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por la muerte de Basilides Bolaños Cuervo, quien, aducen, falleció en un accidente de origen laboral, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500120200017000, que por auto de 3 de febrero de 2021 inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para que fueran subsanados los yerros señalados. Indicaron que por «un error informático al momento de la programación días antes del envió de dicho memorial [subsanación], generó que la subsanación quedara en la bandeja denominada “Spam” […]» y fuera enviada solo hasta el 12 de febrero de 2021, lo que conllevó a que por auto de 16 de abril de 2021 se rechazara la demanda por no haber sido subsanada oportunamente. En vista de lo sucedido, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el 20 de abril de 2021 el a quo mantuvo incólume su decisión y el 25 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia. Para los tutelantes tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en un exceso ritual manifiesto, porque 2Radicación n.° 66044 SCLAJPT-11 V.00 «sacrificaron el derecho sustancial sobre el adjetivo, pese
incurrieron en un exceso ritual manifiesto, porque 2Radicación n.° 66044 SCLAJPT-11 V.00 «sacrificaron el derecho sustancial sobre el adjetivo, pese haberse indicado las correcciones y aportado los documentos […] por ende deberá permitirse la continuidad del tramite». Adicionalmente, incurrieron en la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, «dado que el proceso estuvo mas de un año sin pronunciamiento sobre la admisión, hasta que [su] apoderado realizó una solicitud de impulso procesal». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitaron «dejar sin efectos las decisiones de rechazo de la subsanación proferidas por el Juzgado […] y el Tribunal […]» y se ordene «la admisión de la demanda o subsidiariamente la nulidad de lo actuado desde la radicación de la demanda». La acción de tutela se radicó el 28 de febrero de 2022 y una vez subsanada la irregularidad puesta de manifiesto, se admitió mediante auto de 9 de marzo de 2022, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del litigio cuestionado y pidió que se negara el amparo porque todas se encuentran ajustadas a la ley. 3Radicación n.° 66044
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un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del litigio cuestionado y pidió que se negara el amparo porque todas se encuentran ajustadas a la ley. 3Radicación n.° 66044
SCLAJPT-11 V.00
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia proferida el 25 de junio de 2021.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis
acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 4Radicación n.° 66044 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la 5Radicación n.° 66044 SCLAJPT-11 V.00 inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duelen los quejosos se consolidó con el pronunciamiento emitido el 25 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior 6Radicación n.° 66044 SCLAJPT-11 V.00 de Bogotá, mediante la cual confirmó la de primera instancia
quejosos se consolidó con el pronunciamiento emitido el 25 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior 6Radicación n.° 66044 SCLAJPT-11 V.00 de Bogotá, mediante la cual confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda por ellos presentada. Al respecto, a la Sala le basta con resaltar que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la última de las decisiones cuestionadas, esto es, el 25 de junio de 2021, notificada el 7 de julio de 2021, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 28 de febrero de 2022, según información que obra en el expediente digital y en el aplicativo web de consulta de procesos, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. En efecto, es menester precisar que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, solo lo extiende hasta el primer día hábil siguiente en la medida que,
inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. En efecto, es menester precisar que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, solo lo extiende hasta el primer día hábil siguiente en la medida que, se recuerda, los incisos 7 y 8 del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, 7Radicación n.° 66044 SCLAJPT-11 V.00 establecen que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de día no se tomará en cuenta los de vacancia judicial […] », ello de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala en sentencias CSJ STL110722021 y CSJ STL4078-2020, entre otras. Finalmente, alegan los accionantes que en el sub judice se configuró la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso por la tardanza en que incurrió el Juzgado para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda; no obstante, de la documental allegada a esta instancia no figura ninguna prueba que acredite que ese aspecto fue sometido al conocimiento del juez natural para que se pronunciará al respecto, omisión que conlleva al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado el
instancia no figura ninguna prueba que acredite que ese aspecto fue sometido al conocimiento del juez natural para que se pronunciará al respecto, omisión que conlleva al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcional. Así las cosas, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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