CSJ - STL399-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL399-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL399-2023 Radicado n.° 69348 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que la UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSÉ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó
la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, narra que Evidalia Rodríguez Moreno instauró demanda en su contra, de Colombiana de Salud S.A. y Medisalud UT, para que se les condene al reconocimiento y pago de los gastos médicos que tuvo que asumir en el tratamiento y hospitalización de su hijo Rubén Eduardo Rodríguez.Radicado n.° 69348
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Indica que el asunto se tramitó ante la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante providencia de 6 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 4 de marzo de 2020, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la
Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 4 de marzo de 2020, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la alzada por improcedente, pues consideró que el proceso era de única instancia. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que el a quo le otorgó la posibilidad de impugnar la decisión de primer grado ante dicha Corporación y que en otros casos similares al suyo sí se admitió la alzada. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 4 de marzo de 2020. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 31 de enero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el representante legal de Colombiana de Salud S.A., la coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A. y el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitaron 2Radicado n.° 69348 SCLAJPT-11 V.00 la desvinculación de sus representadas porque carecen de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
2Radicado n.° 69348 SCLAJPT-11 V.00 la desvinculación de sus representadas porque carecen de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 3Radicado n.° 69348 SCLAJPT-11 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso
amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. 4Radicado n.° 69348
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En el caso que se analiza, la unión temporal accionante cuestiona el auto de ponente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
caso […]. 4Radicado n.° 69348
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En el caso que se analiza, la unión temporal accionante cuestiona el auto de ponente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de marzo de 2020, a través del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación que presentó en el marco del proceso originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que la promotora quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó recurso de súplica contra la providencia que censura, pese a que era el mecanismo idóneo para controvertir la decisión del magistrado ponente que decidió sobre la admisión de la apelación, según el artículo 331 del Código General del Proceso. De igual forma, cabe destacar que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -4 de marzo de 2020 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 30 de enero de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
5Radicado n.° 69348
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicado n.° 69348
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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