CSJ - STL3990-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3990-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3990-2022 Radicación n.° 66052 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por YANETH BERRÍO PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número n.° 68001310500320200015900. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 66052
SCLAJPT-11 V.00 proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada es posible extraer que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir SA, en la que pretendió la declaratoria de nulidad e ineficacia en la afiliación y traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizada el 10 de octubre de 2000, ante la omisión de la AFP PORVENIR SA del deber de información. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado
solidaridad realizada el 10 de octubre de 2000, ante la omisión de la AFP PORVENIR SA del deber de información. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y por sentencia de 10 de mayo de 2021 declaró la ineficacia de la afiliación y que para todos los efectos legales la afiliada demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida; condenó a Porvenir SA a trasladar la totalidad de los aportes, bonos pensionales, cuotas de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación de la accionante junto con los rendimientos financieros con destino a Colpensiones y, se fijaron como agencias en derecho a cargo de Porvenir SA la suma de $908.526. Inconforme con la anterior decisión PORVENIR SA formuló recurso de apelación, tras afirmar que al no haberse probado que mediaron actos atentatorios contra el derecho de afiliación al Sistema de Seguridad Social no era procedente declarar la ineficacia de traslado de régimen, 2Radicación n.° 66052 SCLAJPT-11 V.00 señaló que la afiliación se realizó de manera voluntaria, libre de toda coacción y atendiendo el deber de información, garantizándole a la accionante además el derecho al retracto, agregó que no era procedente la devolución de los gastos de
de toda coacción y atendiendo el deber de información, garantizándole a la accionante además el derecho al retracto, agregó que no era procedente la devolución de los gastos de administración refiriendo que el RPMPD se destina un 3% de la cotización para financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes, por lo que adujo que los gastos de administración no forman parte integral de la pensión de vejez, por ello estaban sujetos a prescripción. Finalmente, indicó que la Superintendencia Financiera de Colombia indicó que en el evento de proceder la nulidad o ineficacia de traslado, «las únicas sumas a retornar son los aportes y los rendimientos de a cuenta individual de afiliado, sin que proceda la devolución de la prima de seguro previsional en consideración que la compañía aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza y tampoco la comisión de administración, generando tal devolución un enriquecimiento ilícito». De igual manera, Colpensiones formuló recurso de apelación, en sustento argumentó que existieron varios elementos probatorios que demostraron que no hubo indebida o insuficiente información al momento de efectuar el traslado, agregó que del interrogatorio absuelto se evidenció que el formulario de afiliación se diligenció a cabalidad y que la razón para solicitar la ineficacia no
evidenció que el formulario de afiliación se diligenció a cabalidad y que la razón para solicitar la ineficacia no obedeció a la falta de información. En virtud de la alzada atrás mencionada y de la consulta surtida en favor de Colpensiones, la Sala Laboral 3Radicación n.° 66052 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal accionado por sentencia de 28 de febrero de 2022 resolvió la segunda instancia, providencia en la que señaló que además de resolver los recursos de apelación interpuestos por PORVENIR SA y COLPENSIONES, estudiaría la sentencia de primera instancia en grado jurisdiccional del consulta, a favor de la citada entidad pública, dando aplicación al artículo 69 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con los artículos 31,109 y 138 de la Ley 100 de 1993, por ser una entidad descentralizada del orden nacional, respecto de la que la Nación funge como garante en el pago de las obligaciones de carácter pensional. Luego de estudiar el fallo apelado y consultado, resolvió confirmarlo y adicionarlo, en el sentido de ordenar la indexación de las sumas correspondientes a los gastos de administración impuestos a cargo de AFP PORVENIR SA; y la devolución del porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el
indexación de las sumas correspondientes a los gastos de administración impuestos a cargo de AFP PORVENIR SA; y la devolución del porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. En cuanto hace a las costas en esa instancia, el colegiado no las impuso a los apelantes vencidos, indicando que por decisión mayoritaria de la Sala, cuando simultáneamente se surte el grado jurisdiccional de consulta aquellas no se causan. 4Radicación n.° 66052
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La accionante criticó específicamente la decisión del ad quem de no imponer costas, postura que consideró «equivocada», al respecto dijo que el art. 365 del C.G.P. era claro en disponer la condena en costas a «[…] la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […] ». Agregó que dada la negativa de las entidades demandadas de permitirle el traslado de régimen, al interior del trámite administrativo, se vio obligada a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, contratar los servicios profesionales de un abogado y esperar casi dos años para obtener la orden judicial, lo que le generó erogaciones
jurisdicción ordinaria laboral, contratar los servicios profesionales de un abogado y esperar casi dos años para obtener la orden judicial, lo que le generó erogaciones económicas que le dan derecho a percibir las costas procesales, negadas por el colegiado.
En consecuencia pidió: «se ordene al accionado de manera inmediata, dejar sin efecto parcial la negación de no condena en costas, de fallo de 28 de febrero de 2022, […] condenar en costas en ambas instancias a las demandadas y advertir a ala Superintendencia de Industria y Comercio del cabal cumplimiento y de las sanciones a lugar».
Inicialmente, la acción de tutela se inadmitió por auto de 7 de marzo de 2022, pues, quien presentaba el escrito de tutela era Lorein Elizabeth Osses Méndez, quien no precisó si presentaba la acción constitucional en nombre propio o en calidad de apoderada judicial de Yaneth Berrio Peña. 5Radicación n.° 66052
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Durante el término legal concedido, la señora Yaneth Berrio Peña advirtió un error involuntario en el escrito genitor y aclaró que presentaba la acción constitucional en nombre propio. Subsanada la deficiencia advertida, esta Sala por auto de 15 de marzo asumió el conocimiento del amparo y corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio judicial originario de la queja.
y corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio judicial originario de la queja. La magistrada ponente de la sentencia confutada manifestó que en providencia de marras no se impuso condena en costas a los apelantes vencidos, atendiendo a que por decisión mayoritaria de la Sala, cuando simultáneamente se surte el grado jurisdiccional de consulta, aquellas no se causan, no obstante, advirtió que ha ido apartando de tal decisión, apoyada en los argumentos que consignó el en el salvamento de voto consignado en la providencia confutada. Por su parte el Juzgado Tercero Laboral del Circuito remitió el enlace de acceso al expediente del asunto, se refirió a los hechos del escrito tutelar y no se manifestó respecto de las pretensiones incoadas por estar dirigidas contra el Colegiado. Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal encartado, ni por su parte, así mismo, solicitó su 6Radicación n.° 66052 SCLAJPT-11 V.00 desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Porvenir SA pidió declarar la improcedencia del amparo por cuanto acató a las órdenes emitidas en la providencia judicial censurado y respetó el debido proceso. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
Porvenir SA pidió declarar la improcedencia del amparo por cuanto acató a las órdenes emitidas en la providencia judicial censurado y respetó el debido proceso. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
En este asunto, corresponde a la Sala verificar si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró la garantía fundamental al debido proceso de la accionante, al no imponer en la sentencia de 28 de febrero de 2022 condena 7Radicación n.° 66052 SCLAJPT-11 V.00 en costas a los apelantes vencidos, por surtirse simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta. Para resolver la controversia constitucional anotada, es menester recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda
simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta. Para resolver la controversia constitucional anotada, es menester recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se advierte que el juez plural, para confirmar y adicionar la determinación emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, advirtió inicialmente que además de resolver los recursos de apelación propuestos por ambas 8Radicación n.° 66052 SCLAJPT-11 V.00 demandadas, estudiaría la sentencia de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
los recursos de apelación propuestos por ambas 8Radicación n.° 66052 SCLAJPT-11 V.00 demandadas, estudiaría la sentencia de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Por manera que, la controversia planteada la fijó en dilucidar «si se configuraron los presupuestos de orden legal y jurisprudencial, para declarar la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la demandante, por no haberse acreditado que en el acto de afiliación se le brindó información suficiente, clara y veraz sobre las implicaciones de los regímenes pensionales existentes». En desarrollo del problema jurídico sostuvo que la tesis del a quo fue acertada, habida cuenta de que el fondo privado de pensiones faltó a su deber de información, por lo que no garantizó el derecho a la libre elección y voluntad de afiliación de la accionante; en cuanto a la prescripción, por tener incidencia el derecho pensional indicó que no era viable predicar la prescripción del derecho al traslado de régimen y que declarada la ineficacia se imponía restituir todos los emolumentos recibidos, incluyendo los gastos de administración a efecto de garantizar la sostenibilidad del RPMPD. Finalmente, atendiendo al grado de consulta, adicionó el fallo, para ordenar a PORVENIR SA. « devolver a Colpensiones las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, asimismo, la devolución del
adicionó el fallo, para ordenar a PORVENIR SA. « devolver a Colpensiones las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, asimismo, la devolución del porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje 9Radicación n.° 66052 SCLAJPT-11 V.00 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.» Puntualmente, en lo atinente a la condena en costas señaló que: «No se impondrá condena en costas a los apelantes vencidos dado que, por decisión mayoritaria de la Sala, cuando simultáneamente se surte el grado jurisdiccional de consulta aquellas no se causan». Delimitada así la actuación reprochada, conviene precisar que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario. Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente, a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En ese sentido la consulta, si bien no es un recurso, resulta una expresión material de los artículos 29 y 31
al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En ese sentido la consulta, si bien no es un recurso, resulta una expresión material de los artículos 29 y 31 superiores, es decir, tiene raigambre constitucional, en la medida en que ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y, por otra parte, para las entidades de derecho público, se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público. 10Radicación n.° 66052
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Así las cosas, al examinar la sentencia censurada resulta palmario que cuando el Colegiado entró a definir el recurso, se ocupó no sólo de la alzada interpuesta por Porvenir SA y Colpensiones, sino que además realizó pronunciamientos en sede de consulta, teniendo en cuenta que la decisión del juez singular le fue adversa a esta última entidad. Lo anterior se cimienta en la necesidad de salvaguardar el erario, pues tales condenas serán asumidas por la Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en ese orden, en tratándose de aquellas entidades donde la Nación es garante, la sentencia condenatoria deber ser consultada, independientemente de si es apelada o no, circunstancia que obliga al ad quem a revisar sin límites la totalidad de las decisiones que le fueron adversas a la Nación, a las entidades territoriales y descentralizadas en las que aquella es garante.
obliga al ad quem a revisar sin límites la totalidad de las decisiones que le fueron adversas a la Nación, a las entidades territoriales y descentralizadas en las que aquella es garante. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión reprochada no tiene el tinte de arbitraria o irregular, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal consideró que al surtirse por ministerio de la ley el grado jurisdiccional de consulta, simultáneamente a los recursos de apelación, las costas no se causaban si se tiene en cuenta que la demandante no asumió gastos procesales adicionales a los ya causados, en virtud de la segunda instancia que se abrió paso por el inevitable grado jurisdiccional de consulta y, en ese sentido, igual se le imponía la carga de seguir atendiendo el proceso y realizar nuevas erogaciones, motivo por el cual no le es permitido al 11Radicación n.° 66052 SCLAJPT-11 V.00 juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia para tomar sus decisiones, por manera que, sólo la carencia de razones o el capricho del sentenciador hacen censurable
Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia para tomar sus decisiones, por manera que, sólo la carencia de razones o el capricho del sentenciador hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, que no es el caso que aquí se estudia. Finalmente, en lo atinente a la pretensión referente a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio del «cabal cumplimiento y de las sanciones a lugar », basta con indicar que la misma resulta abiertamente improcedente y fuera de contexto con los hechos planteados en el escrito tuitivo de la acción constitucional. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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