CSJ - STL3992-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3992-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3992-2022 Radicación n.° 66146 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por SEBASTIÁN COLORADO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y al cual fueron vinculados las demás partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.º 2022-00020.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de la garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo proferido por el Tribunal accionado en la acción de tutelaRadicación n.° 66146
SCLAJPT-11 V.00 objeto de este resguardo y « se aclare si debe reponer el auto que decreta pruebas de oficio, pese a que dichas pruebas no tienen recurso alguno, art 169 CGP». Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), por hechos relacionados con la acción popular radicada bajo el n° 202100188, dado que el citado despacho decretó como pruebas
El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), por hechos relacionados con la acción popular radicada bajo el n° 202100188, dado que el citado despacho decretó como pruebas un interrogatorio de parte y ordenó oficiar a la Cámara de Comercio para obtener el correo electrónico de la parte accionada, pero omitió requerir a la Oficina de Planeación Municipal pese a haberlo solicitado con la demanda. Por sentencia de 14 de febrero de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira declaró improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, en consideración a que el gestor no formuló ningún recurso en contra del auto que decretó las pruebas objeto de su inconformidad, decisión que, al ser impugnada, fue confirmada el 2 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil con fundamento en que, si bien es cierto las pruebas decretadas a instancia del respectivo juzgador [de oficio] no son pasibles de ninguna controversia [Art. 169 del C. G. del P.], «olvidó el accionante -a pesar de las múltiples acciones populares que ha formuladoque estas se rigen por una normatividad especial que autoriza la formulación del recurso de “reposición” en contra de todos los autos que sean 2Radicación n.° 66146 SCLAJPT-11 V.00 proferidos durante su trámite [artículo 36 de la Ley 472 de 1998], como en este caso, el que negó la prueba que solicitó en la demanda, y referida a requerir a la oficina de Planeación
SCLAJPT-11 V.00 proferidos durante su trámite [artículo 36 de la Ley 472 de 1998], como en este caso, el que negó la prueba que solicitó en la demanda, y referida a requerir a la oficina de Planeación Municipal para que realizara una visita técnica al inmueble de la accionada». Para el tutelante la anterior decisión transgrede sus derechos fundamentales, porque «pese a que el art 169 cgp, dice que las pruebas de oficio no tienen recurso alguno, sin embargo se le enrostra que debí reponer, lo que hace mas largo el tramite procesal un Ciudadano que no es abogado (sic)». Mediante auto de 11 de marzo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento y se corrió traslado a los accionados y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala de Casación Civil remitió copia del fallo de tutela STC2292-2022 y compartió el link contentivo del expediente de la acción de tutela criticada. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira pidió que se declarar improcedente la salvaguarda implorada, porque «se controvierte una sentencia de tutela, requisito general de procedibilidad contra decisiones judiciales», máxime que «aún está pendiente que se agote el trámite de revisión de la STC2292-2022 de la Sala de Casación Civil de esa Alta Corporación que confirmó el fallo de 3Radicación n.° 66146 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia de esta Magistratura y es posible que las
Casación Civil de esa Alta Corporación que confirmó el fallo de 3Radicación n.° 66146 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia de esta Magistratura y es posible que las partes soliciten su selección». El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) también compartió el link contentivo de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Para la Sala es indubitable que la intención del accionante está dirigida a controvertir el fallo proferido en sede constitucional (radicado nº 2022-00020) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 14 de febrero de 2022 en primera instancia, ratificado por la Sala de Casación Civil, el 2 de marzo de 2022 CSJ STC2292-2022, porque, en su parecer, no es acertado que se hubiese declarado improcedente el amparo, por no haber incoado el recurso de reposición contra una actuación que a la luz del Código General del Proceso no es susceptible de ese medio de impugnación.
Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos
naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste 4Radicación n.° 66146 SCLAJPT-11 V.00 instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha
no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1». 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 5Radicación n.° 66146
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En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017, STL4541-2018 y más recientemente en la STL17125-2021, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el
la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo del promotor es atacar los fallos de tutela reseñados al perseguir que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y pretensiones que, 6Radicación n.° 66146 SCLAJPT-11 V.00 a juicio de él, no fueron analizados dentro del marco jurídico, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido
6Radicación n.° 66146 SCLAJPT-11 V.00 a juicio de él, no fueron analizados dentro del marco jurídico, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento a las decisiones constitucionales versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se constató que la tutela 2022-00020 aún no ha sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Al respecto, esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la
fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias 7Radicación n.° 66146 SCLAJPT-11 V.00 judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la
allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, el tutelante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podrían obtener el pronunciamiento que aquí persigue y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual puedan echar mano los interesados, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa. Finalmente, en cuanto a la pretensión de que «se aclare si debe reponer el auto que decreta pruebas de oficio, pese a que dichas pruebas no tienen recurso alguno, art 169 CGP», se advierte que es un aspecto que debió ventilar al interior de la 8Radicación n.° 66146 SCLAJPT-11 V.00 tutela por esta vía cuestionada, mediante la figura jurídica de aclaración de la sentencia en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de
SCLAJPT-11 V.00 tutela por esta vía cuestionada, mediante la figura jurídica de aclaración de la sentencia en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. En esas condiciones, se declarará la improcedencia de la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 66146
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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