CSJ - STL3992-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3992-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3992-2024 Radicación n.° 106641 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse de la impugnación que interpuso CONNIE STEPHANIE ROJAS ACOSTA contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ -
ARCHIVO CENTRAL.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Connie Stephanie Rojas Acosta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que interesa a la presente acción constitucional, manifestó que, el curso del procesoRadicación n.° 106641 SCLAJPT-12 V.00 identificado con radicado No. 11001310502920160045000, promovido por la accionante junto a Ricardo Andrés Aristizábal Díaz y Adriana Fernández Álvarez contra el Fondo Nacional del Ahorro y Optimizar Servicios Temporales S.A., el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto de fecha 8 de noviembre de 2019, por medio del
Fernández Álvarez contra el Fondo Nacional del Ahorro y Optimizar Servicios Temporales S.A., el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto de fecha 8 de noviembre de 2019, por medio del cual ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, se liquidaron y aprobaron las costas y se ordenó el archivo. La accionante reprochó que no le fue posible « verificar» la orden del despacho en el referido auto toda vez que a los cinco días de haberse notificado el mismo el expediente fue archivado, con lo cual, aseguró, se vulneró su derecho al debido proceso. Adujo que, en diferentes oportunidades, ha acudido de manera presencial al despacho para poder realizar los trámites que pretende llevar a cabo, sin embargo, la respuesta obtenida fue que debía dirigirse al archivo central y realizar la solicitud de desarchivo. Aseguró que solicitó el desarchivo y canceló las expensas necesarias a fin de que la oficina de archivo central procediera con la entrega inmediata del expediente, pero, a la fecha, no tiene conocimiento del trámite realizado por parte de dicha dependencia pues no ha emitido respuesta alguna, aportando como sustento de su dicho el formulario de «radicación de solicitudes de desarchivo usuarios externos », presentado el 17 de enero de 2024. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, « se ordene a la oficina del archivo central que proceda de forma inmediata al desarchive 2Radicación n.° 106641
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fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, « se ordene a la oficina del archivo central que proceda de forma inmediata al desarchive 2Radicación n.° 106641 SCLAJPT-12 V.00 del expediente expediente bajo el radicado 11001310502920160045000 el cual según información brindada se encuentra en paquete 304 del año 2019», y que «una vez se encuentre el expediente desarchivado, se brinde el link del expediente y aunado a lo anterior se proceda por parte del Juzgado 29 laboral que proceda a la actualización de los Oficios dirigidos a la oficina de instrumentos públicos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Archivo Central, para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que el 7 de febrero del año en curso solicitó al Área encargada que se pronunciara sobre los hechos objeto de escrito de tutela y el suministro de los debidos insumos que permitieran atender la presente acción, para informar con ellos si ya se dio respuesta a la petición del accionante. Dependencia de la que se sigue en espera de dicha información. Considerando lo anterior, manifestamos a su señoría que estamos realizando las gestiones tendientes a que nuestros grupos de trabajo atiendan de manera prioritaria las solicitudes en garantía de los derechos fundamentales del aquí
accionante. Dependencia de la que se sigue en espera de dicha información. Considerando lo anterior, manifestamos a su señoría que estamos realizando las gestiones tendientes a que nuestros grupos de trabajo atiendan de manera prioritaria las solicitudes en garantía de los derechos fundamentales del aquí accionante, y acaten todas las órdenes judiciales en el término esperado; no obstante, esta Dirección se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales, de allí que le estaremos dando alcance a esta manifestación una vez el área encargada allegue la información acerca del caso en concreto a la mayor brevedad posible.
2. RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO Al respecto le informo que las personas encargadas de atender el cumplimiento de la citada orden y su eventual fallo son las siguientes:
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Por su parte, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá indicó que: […] efectivamente el proceso referenciado fue puesto en archivo temporal en las dependencias del juzgado el 15 de noviembre de 2019, en la caja 304. El proceso permaneció en las dependencias del Juzgado hasta el 16 de diciembre de 2022 como no existía petición pendiente por resolver y las instalaciones del despacho no cuenta con capacidad física para albergar 95 cajas que contienen procesos archivados, los cuales fueron entregados en custodia a la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá - archivo Isla del sol, en el paquete 4,
instalaciones del despacho no cuenta con capacidad física para albergar 95 cajas que contienen procesos archivados, los cuales fueron entregados en custodia a la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá - archivo Isla del sol, en el paquete 4, tal y como se evidencia en la planilla y en el acta de entrega que se anexan en dicha fecha -. Debo agregar que solo hasta el 22 de noviembre de 2023 la accionante a través de apoderado, solicitó se remitiera al Juzgado 23 laboral del circuito, prueba aportada al proceso que cursó en este despacho (11001310502920160045000), sin que solicitara el desarchivopor lo que se le indicó que el proceso estaba archivado y que debía solicitarlo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bogotá- Archivo Central que es el trámite a realizar para obtener el desarchivo, enviándole los respectivas (sic) link -. Aunado a lo anterior, debo decir que cuando se han solicitado desarchivo de procesos la oficina encargada de tal tramite contesta que el mismo se podría demorar alrededor de 90 días. Por último y con ocasión de la acción de tutela, el juzgado solicitó de archivo del proceso como obra en las constancias anexas. Por último y frente a la actualización de los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, una vez se cuente con el expediente desarchivado se procederá a resolver tal pedimento de ser procedente, ya que se trata de un proceso ordinario y no ejecutivo-. Asimismo, aportó las capturas de pantalla de la trazabilidad del correo por medio del cual solicitó directamente el desarchivo del proceso y la respuesta obtenida por parte de la oficina de archivo, así:
se trata de un proceso ordinario y no ejecutivo-. Asimismo, aportó las capturas de pantalla de la trazabilidad del correo por medio del cual solicitó directamente el desarchivo del proceso y la respuesta obtenida por parte de la oficina de archivo, así: 4Radicación n.° 106641
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de febrero de 2024, el 5Radicación n.° 106641 SCLAJPT-12 V.00 juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se encontraba acreditado que la accionante hubiera elevado una solicitud formal alguna al juzgado convocado sino únicamente ante la oficina de archivo central y, de conformidad con la documentación aportada por la parte actora, el trámite de la petición de desarchivo del proceso se había adelantado el 17 de enero del año en curso, y, a la fecha de radicación de la acción de tutela, no había transcurrido el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 frente al ejercicio del derecho de petición por lo que no era procedente acceder a su amparo, así como tampoco al derecho fundamental al debido proceso en la medida que no resultaba evidente su conculcación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Para el efecto manifestó que «los términos para la solicitud del desarchive ya están cumplidos, adicionalmente se cumplió con la carga de cancelación de aranceles, por tal motivo no se entiende por que archivo central y el juzgado de primera instancia no conceden ni tramitan las solicitudes».
IV. CONSIDERACIONES
cancelación de aranceles, por tal motivo no se entiende por que archivo central y el juzgado de primera instancia no conceden ni tramitan las solicitudes».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la oficina de archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que proceda desarchivar el expediente identificado con radicado No. 11001310502920160045000, y al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que tramite la solicitud elevada por la accionante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos:
presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: (i) Connie Stephanie Rojas Acosta se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto elevó las peticiones cuya falta de trámite reclama. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las encargadas de resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la 7Radicación n.° 106641 SCLAJPT-12 V.00 actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con
T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte tutelante, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo 8Radicación n.° 106641 SCLAJPT-12 V.00 constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Superados los presupuestos generales de la acción de tutela, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Ahora, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se 9Radicación n.° 106641 SCLAJPT-12 V.00 incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora bien, en este punto es oportuno precisar que las solicitudes que se presenten ante una autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional, relativas exclusivamente a su curso, deben tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio. No obstante, cuando se formulen ante esas mismas autoridades requerimientos referentes a asuntos netamente administrativos, los términos y normativa aplicables son los propios del derecho fundamental de petición, esto es, los previstos
formulen ante esas mismas autoridades requerimientos referentes a asuntos netamente administrativos, los términos y normativa aplicables son los propios del derecho fundamental de petición, esto es, los previstos en la Ley 1755 de 2015. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11988-2018, reiterada en la CSJ STL836-2023, esta Corte expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En ese orden, procede a resolver la Sala la solicitud de resguardo, respecto de cada una de las accionadas en los siguientes términos:
- Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional
de Administración Judicial de Bogotá. 10Radicación n.° 106641
respecto de cada una de las accionadas en los siguientes términos:
- Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional
de Administración Judicial de Bogotá. 10Radicación n.° 106641
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Analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal se advierte que, efectivamente, el 17 de enero de 2024, Connie Stephanie Rojas Acosta elevó la solicitud de desarchivo del expediente identificado con radicado No. 1100131050292016004500 ante la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Revisada la prueba documental aportada por la parte actora, se observó la constancia emitida por la oficina de archivo convocada, la cual registra lo siguiente: Radicación de solicitudes de desarchivo usuarios externos Si diligenció el formulario en su totalidad, recibirá al correo electrónico por usted registrado el radicado de su solicitud, (el correo con el número de radicado puede tardar hasta 48 horas en llegar, no diligencie nuevamente el formulario, si radica dos veces la misma solicitud el sistema las elimina y se dará por no recibida). Para consultas sobre el estado de su trámite o si no recibe el radicado después de 48 horas solicite información al correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co […]. Lo anterior, da cuenta de que la Oficina de Archivo CentralSeccional Bogotá recibió la solicitud presentada por la actora, sin que, hasta el momento, se haya acreditado haber dado respuesta a la misma,
Lo anterior, da cuenta de que la Oficina de Archivo CentralSeccional Bogotá recibió la solicitud presentada por la actora, sin que, hasta el momento, se haya acreditado haber dado respuesta a la misma, máxime que la convocada guardó silencio a pesar de haber sido debidamente notificada de la presente acción de tutela y también hizo caso omiso al requerimiento que al respecto le hizo la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá según se extrae de la respuesta allegada por esta última frente a la acción de tutela. - Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá Al respecto se advierte que ninguna conducta ha de reprocharse a dicha autoridad en la medida que si bien, al suministrar la respuesta frente 11Radicación n.° 106641 SCLAJPT-12 V.00 a la presente solicitud de resguardo, sostuvo que « el 22 de noviembre de 2023 la accionante a través de apoderado, solicitó se remitiera al Juzgado 23 laboral del circuito, prueba aportada al proceso que cursó en este despacho (11001310502920160045000)», también lo es que, al tratarse de una petición judicial no está sometida a los términos de las actuaciones administrativas, además, no puede dejarse de lado que el despacho procedió a solicitar directamente el desarchivo del proceso en aras de atender lo pretendido por la parte actora y aun se encuentra a la espera de la remisión del mismo. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la tutelante frente a la Oficina de Archivo Central de la Dirección
la remisión del mismo. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la tutelante frente a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y se ordenará que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la solicitud impetrada por Connie Stephanie Rojas Acosta.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de CONNIE
STEPHANIE ROJAS ACOSTA, frente a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, 12Radicación n.° 106641 SCLAJPT-12 V.00 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver la petición que presentó la accionante el 17 de enero de
2024.
TERCERO: NEGAR el amparo respecto del JUZGADO
proceda a resolver la petición que presentó la accionante el 17 de enero de 2024.
TERCERO: NEGAR el amparo respecto del JUZGADO
VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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