CSJ - STL3993-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3993-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3993-2022 Radicación n.° 66156 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JESÚS HERNÁN GÉLVEZ SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación nº 25290310300220150019301, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 66156
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se pueden sintetizan los siguientes hechos: Que el accionante ante Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejercicito Nacional de Colombia, con el propósito de que le fueran amparados sus los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, se ordenara a la accionada emitir nueva valoración por los
de Colombia, con el propósito de que le fueran amparados sus los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, se ordenara a la accionada emitir nueva valoración por los especialistas y practicar los exámenes que fueran necesarios para cada una de las patologías que presentaba, a efectos de obtener un diagnóstico real y actual de la evolución que han tenido en las mismas, al momento de ser calificado su estado de invalidez y, por sentencia de 14 de noviembre de 2017 la referida magistratura resolvió: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, reclamados por el accionante Jesús Hernán Gélvez Sierra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONMINAR al brigadier general German López Guerrero, director de sanidad del Ejército Nacional o, quien haga sus veces, proceda en el término máximo de 5 días siguientes al recibo de la comunicación del presente proveído, a ordenar a quien corresponda, las valoraciones médicas y exámenes paraclínicos del accionante Jesús Hernán Gélvez Sierra, respecto de cada una de las patologías padecidas al momento en se produjo su retiro como soldado profesional, incluidas en la calificación número 2841 realizada el 14 de septiembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía, a efectos de determinar la evolución o empeoramiento que las mismas hayan tenido y la conexidad o no de la enfermedad psiquiátrica
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía, a efectos de determinar la evolución o empeoramiento que las mismas hayan tenido y la conexidad o no de la enfermedad psiquiátrica que presuntamente le ha aparecido con ocasión de tales dolencias (…). 2Radicación n.° 66156
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TERCERO: ORDENAR al vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, director de sanidad militar o, quien haga sus veces, proceda a activar inmediatamente al accionante Jesús Hernán Gèlvez Sierra, identificado con cedula de ciudadanía número 88.273.967 de Cúcuta, en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, mientras se le efectúa la nueva valoración médico laboral y/o se surta la recalificación de su disminución de capacidad laboral que permita actualizar el porcentaje de disminución psicofísica que sea procedente (…)”.
Que contra la mentada decisión el accionante formuló impugnación y esta Sala de Casación Laboral por sentencia de 31 de enero de 2018 decidió: PRIMERO. - MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que las valoraciones médicas y los exámenes paraclínicos incluyan la totalidad de las patologías, inclusive la de psiquiatría, que tengan una conexión objetiva con las adquiridas durante la prestación del servicio militar o que fueran una secuela no prevista en el momento que fue valorado por los galenos de la institución. […]
inclusive la de psiquiatría, que tengan una conexión objetiva con las adquiridas durante la prestación del servicio militar o que fueran una secuela no prevista en el momento que fue valorado por los galenos de la institución. […] Que en mayo de 2019, solicitó la apertura de incidente de desacato, pero por auto de 22 de mayo de la referida anualidad, el accionado consideró que «en este caso se ha configurado un hecho superado, pues la vulneración a los derechos tutelados (salud y vida digna) ha cesado, por lo que no exist[ía] mérito para imponer las sanciones de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991». Que ante la solicitud de modulación de la sentencia de 2017, que presentó «con ocasión [de] hechos posteriores a los […] decididos del año 2019; […] situación [que] […] se podía constatar en cita médica del 10/07/2020 en donde el galeno 3Radicación n.° 66156
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[le] diagnostic[ó] esclerosis, torsión testicular, crup y, [lo] remite [a las] especialidades […] de neurología, cirugía general, neurocirugía y cardiología […], el Tribunal por auto de 15 de septiembre de 2021 , determinó que no existía mérito para dar inicio al trámite de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, « pues ninguna vulneración a los derechos tutelados (salud y vida digna) se observa». Expuso que la magistratura accionada «negó la modulación de los efectos de la sentencia sin argumentación alguna […] respecto a la prueba presentada», no obstante, que
tutelados (salud y vida digna) se observa». Expuso que la magistratura accionada «negó la modulación de los efectos de la sentencia sin argumentación alguna […] respecto a la prueba presentada», no obstante, que la solicitud la fundamentó con ocasión de la «evolución y progresión patológica de las mismas enfermedades calificadas en el año 2018 y protegidas en el fallo constitucional 2017 – 205». Además, que sustentó dicha determinación, en la «renuncia por [él] presentada» en el año 2019 respecto de la apertura del incidente de desacato que promovió en esa anualidad, cuando lo que en aquella oportunidad manifestó fue un «hecho superado» ante el cumplimiento de los accionados en los años 2018 y 2019. En suma, que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar las pruebas allegadas con la solicitud de modulación, con las cuales, en su criterio debió prolongar el «ampar[ó] del derecho a la salud y seguridad social tutelados en el fallo 2017-205 […] a través de una calificación de […] pérdida de capacidad laboral luego de haber constatado como evidentemente ocurre; que [sus] patologías [son] permanentes, progresivas y degenerativas […]». Además, desconoció lo 4Radicación n.° 66156 SCLAJPT-11 V.00 preceptuando por la Corte Constitucional en sentencia CC
T-086-2003.
Adujo que se cumplían los presupuestos de
4Radicación n.° 66156 SCLAJPT-11 V.00 preceptuando por la Corte Constitucional en sentencia CC
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Adujo que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. Expuso igualmente, que es una persona de especial protección, dado que cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior del 45%. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se «conmine» al Tribunal «respecto de la modulación de los efectos de la sentencia» de 14 de noviembre de 2017. La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de marzo de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. El magistrado ponente del asunto reprochado solicitó declarar improcedente la acción, en tanto que no cumplían los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad estipulados por la jurisprudencia constitucional. Precisó que aun en el evento de superarse, el amparo deprecado debía denegarse, en la medida que la decisión judicial reprochada no vulneró ninguna de las garantías fundamentales invocadas por del tutelante.
5Radicación n.° 66156
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad 6Radicación n.° 66156 SCLAJPT-11 V.00 de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto
aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad 6Radicación n.° 66156 SCLAJPT-11 V.00 de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y el segundo, porque contra el auto criticado no retrocedía recurso alguno. Empero lo anterior, no implica que la providencia reprochada del 15 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, deba ser sustraída del mundo jurídico, toda vez que al analizarla, se observa que luego se puntualizar que los reparos del accionante estaban direccionados a i) « tener por desistida la renuncia presentada en 2019 […]»; ii) modular los efectos de la sentencia de 14 de noviembre de 2017 en aras de revisar las actas de calificación de 2012 y 2018 emitidas por la accionada y, iii) dar apertura a un nuevo incidente por desacato en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de
1991. Y de reproducir lo decidido en las sentencias de 17 de noviembre de 2017 y 31 de enero de 2018, en el trámite tuitivo controvertido, precisó que tales: Órdenes cuyo atendimiento por parte de la entidad accionada, se verificó a través de proveído del 8 de mayo de 2018, cuando se referenció “…al accionante le fueron valoradas y calificadas todas
Órdenes cuyo atendimiento por parte de la entidad accionada, se verificó a través de proveído del 8 de mayo de 2018, cuando se referenció “…al accionante le fueron valoradas y calificadas todas las patologías señaladas en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2841 del 14 de septiembre de 2012, esto es, las llamadas de Ortopedia, Dermatología, Audiometría, Urología y Psiquiatría, junto con las nuevas que fueron acreditadas mediante historia clínica por el accionante, es decir las de cardiología y neumología”; concluyéndose a la postre que “…el Director de Sanidad del Ejército Nacional cumplió, en forma total, la orden de amparo dispuesta en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se verificó”. Siendo ratificado tal actuar incluso por el mismo accionante, quien luego de solicitar la apertura de un segundo incidente en abril de 2019, remitió 7Radicación n.° 66156 SCLAJPT-11 V.00 comunicación al Despacho solicitando “dar como hecho superado” y en su lugar cerrar el incidente iniciado; a lo que se accedió en auto del 22 de mayo de la última calenda referenciada. Por manera que ninguna acogida pueden tener las peticiones elevadas por el ciudadano. La de desistimiento frente a la renuncia presentada, porque contrario a lo aseverado en el escrito, la misma sí fue resuelta cabalmente por e[sa] célula judicial en mayo de 2019, pues por medio de ella se constató la
renuncia presentada, porque contrario a lo aseverado en el escrito, la misma sí fue resuelta cabalmente por e[sa] célula judicial en mayo de 2019, pues por medio de ella se constató la veracidad del contenido del informe de cumplimiento allegado por el incidentado a folios 64 y 66; siendo notificado por el medio más eficaz como se acredita con el documento que se adjunta con este proveído. Y las de revisión de las actas de calificación que se encuentran en firme, bien por conducto de la modulación del fallo dictado en 2017, ora con el inicio de un nuevo trámite incidental, porque sencillamente se evidencia que la accionada no estuvo en rebeldía frente a la orden judicial que se impartiera, por el contrario, la satisfizo en la medida en que se realizaron las valoraciones médicas y exámenes paraclínicos del accionante Jesús Hernán Gélvez Sierra, respecto de cada una de las patologías padecidas al momento en se produjo su retiro como soldado profesional, incluidas en la calificación número 2841 realizada el 14 de septiembre del 2012 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Y aun cuando del material probatorio allegado se extrae que con posterioridad a la última calificación, el ciudadano ha experimentado desmejora en sus condiciones de salud, valoradas por personal médico, ello per sé no constituye un actuar omisivo endilgable a la pasiva. Es en sí, un hecho nuevo que desborda el espectro de la orden radicada en cabeza de la entidad, y que como se encamina a obtener la recalificación integral de la pérdida de
endilgable a la pasiva. Es en sí, un hecho nuevo que desborda el espectro de la orden radicada en cabeza de la entidad, y que como se encamina a obtener la recalificación integral de la pérdida de capacidad laboral del ex militar, ha de ventilarse en el escenario idóneo, cual es la jurisdicción ordinaria, como a bien tuvo proceder, pues en el contenido de esta solicitud, referencia “A la fecha en el juzgado 38 administrativo oral del circuito de Bogotá bajo radicado 11001333603820210004100 se encuentran en curso una demanda en contra del Ejército Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y la nación por los hechos de incumplimiento y cumplimiento defectuoso al fallo 2017-205 y su correspondiente modificación por el superior funcional” . (Subrayas fuera del texto original). Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el accionado, para arribar a la decisión objeto hoy de reprocha, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de motivación, como lo 8Radicación n.° 66156 SCLAJPT-11 V.00 arguyó el accionante, sino que, por el contrario, fue respaldada en el análisis del acervo probatorio y las normas que regían la situación que lo condujo a concluir que no hubo incumplimiento de la orden impartida al interior del trámite constitucional controvertido, pues el mismo, lo verificó en providencia de 8 de mayo de 2018, hecho que fue ratificado por el accionante, cuando a pesar de haber solicitado la
incumplimiento de la orden impartida al interior del trámite constitucional controvertido, pues el mismo, lo verificó en providencia de 8 de mayo de 2018, hecho que fue ratificado por el accionante, cuando a pesar de haber solicitado la apertura de un segundo incidente en el abril de 2019, con posterioridad, pidió terminarlo por «hecho superado» a lo cual se accedió por auto de 22 de mayo de esa última anualidad. Además, no desconoció que el accionante ha experimentado desmejora en sus condiciones de salud, solo que consideró que tal situación se trataba de un « hecho nuevo» y, por tanto no era viable modular la orden de tutela en el sentido de ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia la recalificación de la pérdida de capacidad laboral, con inclusión de las patologías que aduce le fueron diagnósticas el 10 de julio de 2020, pues debía alegarlo en el escenario idóneo, como el que estaba adelantado el accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. 9Radicación n.° 66156
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En suma, el hecho de que el accionante no coincida con
en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. 9Radicación n.° 66156
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En suma, el hecho de que el accionante no coincida con lo decidido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Hay que precisar, que acorde con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-086-2003, que a propósito trajo a colación la parte accionante, la modificación y/o modulación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar, en cualquier caso, pues para tal efecto deben reunirse ciertas « condiciones de hecho », las cuales para el sentenciador convocado no se presentaron en el sub-lite. Por último, y comoquiera que dentro de los argumentos expuestos por el Tribunal, refirió que el accionante manifestó que ante el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá adelantaba «demanda en contra del Ejército Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y la nación por los hechos de incumplimiento y cumplimiento defectuoso al fallo 2017-205 y su correspondiente modificación por el superior funcional», con
Defensa Nacional y la nación por los hechos de incumplimiento y cumplimiento defectuoso al fallo 2017-205 y su correspondiente modificación por el superior funcional», con radicación nº.11001333603820210004100, al consultarse por esta Sala el aplicativo Web de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que se trata de una acción de «reparación directa», es decir, que al interior de dicho trámite resulta viable que exponga los « hechos nuevos» que ahora 10Radicación n.° 66156 SCLAJPT-11 V.00 pretende sean tenidos en cuenta y con los cuales aspira a que se ordene una recalificación de su disminución de capacidad laboral.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 66156
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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