CSJ - STL3993-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3993-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3993-2024 Radicación n.° 106659 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 22 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular n.º 66001310300220220025600.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió acción popular contra elRadicación n.° 106659 SCLAJPT-12 V.00 establecimiento de comercio Expreso Brasilia S.A. , del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, ordenó amparar el derecho colectivo ordenando a la accionada que « incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete
sentencia de 3 de mayo de 2023, ordenó amparar el derecho colectivo ordenando a la accionada que « incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordo ciegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio », estableciendo el plazo y las condiciones para el cabal cumplimiento de la decisión y condenó en costas a la demandada en favor del actor popular. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada presentó recurso de apelación. A través de proveído de 10 de octubre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción popular «salvo el auto que admitió la demanda y el material probatorio », por cuanto se omitió « integrar el litisconsorcio por pasiva con el Terminal de Trasportes de Pereira SA, pese a la corresponsabilidad que le asiste en garantizar el acceso al servicio público de transporte terrestre que proveen las empresas que, por obligación legal, usan sus instalaciones para el despacho y llegada de vehículos». El 22 de noviembre de 2023, el actor popular presentó escritos ante el juzgado de conocimiento solicitando (i) «Nulidad por pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso», (ii) correr traslado al procurador delegado en acciones populares y a diferentes entidades de control; (iii) que se diera cumplimiento a los términos previstos en la Ley 472 de 1998 y (iv) que se aceptara su desistimiento de la acción popular
y a diferentes entidades de control; (iii) que se diera cumplimiento a los términos previstos en la Ley 472 de 1998 y (iv) que se aceptara su desistimiento de la acción popular 2Radicación n.° 106659
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En virtud de lo anterior, el 16 de febrero de 2024 el juez de primer grado emitió varios pronunciamientos a saber (i) obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, en virtud de lo cual la vinculación de la Terminal de Trasportes de Pereira S.A. (ii) negó la solicitud de pérdida de competencia, (iii) declaró improcedente la pretensión relativa al traslado al Procurador Delegado y las diferentes entidades de control, (iv) se pronunció frente a la solicitud de cumplimiento de términos y (v) desestimó el desistimiento presentado por el actor por cuanto dicha figura «no es procedente en las acciones populares, por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de éstas, ya que en las acciones populares se persigue la protección de los derechos e intereses de una colectividad». El accionante criticó que «en la renuente a popular 66001 31 03 002 2022 00256 01 […] nunca se acepta desistir de la acción y el Tribunal nunca cumple el artículo 37 de la Ley 472 de 1998». Alegó que ley lo obliga « a seguir perdiendo mi tiempo en esta renuente acción popular y se impone a actuar contra mi voluntad dañando mi salud mental (…) me torturan emocionalmente y les hago responsables
Alegó que ley lo obliga « a seguir perdiendo mi tiempo en esta renuente acción popular y se impone a actuar contra mi voluntad dañando mi salud mental (…) me torturan emocionalmente y les hago responsables penalmente a los juzgadores y tutelados de ocurrir mi muerte por depresión». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, por ende, «se ordene aceptar mi desistimiento de la renuente acción popular ante la mora », «se ordene investigar al juez 2 civil y al magistrado por mora y renuencia en la a popular (sic) » y «se ordene aportar todas las telas (sic) donde pido que se acepte el desistimiento e a populares (sic) de manera digital». 3Radicación n.° 106659
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el amparo por cuanto acudió a la acción de tutela sin previamente ventilar el problema jurídico en el proceso toda vez que no había presentado solicitud de desistimiento, de ahí la « inexistencia de
improcedente el amparo por cuanto acudió a la acción de tutela sin previamente ventilar el problema jurídico en el proceso toda vez que no había presentado solicitud de desistimiento, de ahí la « inexistencia de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso». Asimismo, frente a la mora alegada indicó que « durante este año la Oficina Judicial ha repartido ciento veintinueve (129) acciones populares a este despacho y, de ellas, noventa y nueve (99) en los últimos cuatro meses». La Personería Delegada en Medio Ambiente y Urbanismo manifestó que «a la fecha no tenemos conocimiento de los hechos narrados en la Acción de la referencia». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el expediente contentivo de la acción popular objeto de reproche y, luego de un breve recuento de los hechos, señaló que, a la fecha de emisión de la respuesta, esto es, 15 de noviembre de 2023, no se había presentado solicitud de desistimiento por parte del actor popular, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó su desvinculación en la medida que no había vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 4Radicación n.° 106659
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El Procurador 06 Judicial Civil II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles manifestó que el accionante funda su acción en la presunta demora en el trámite de la acción popular y en la negativa a su solicitud de desistimiento de la misma, circunstancia que no resulta acreditada según se desprende de la información reflejada en los
su acción en la presunta demora en el trámite de la acción popular y en la negativa a su solicitud de desistimiento de la misma, circunstancia que no resulta acreditada según se desprende de la información reflejada en los canales virtuales de la Rama Judicial que dan cuenta de un actuación regular por parte del Tribunal y del no uso de recursos, por tanto, no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo tras considerar que no obraba en el plenario medio de convicción que permitiera inferir que el actor hubiere presentado la solicitud de desistimiento ante la colegiatura encartada antes de acudir a esta excepcionalísima vía y, por ende, no podía tenerse por cumplido el requisito de la subsidiariedad. Agregó que, Los requerimientos del gestor, tendientes a que “se consigne la ley QUE ME OBLIGA A SEGUIR PERDIENDO MI TIEMPO EN ESTA RENUENTE ACCIÓN POPULAR (…)»; y, «se ordene investigar al juez 2 civil cto (sic) y al magistrado por mora y renuencia en la a[cción] popular (…)”, resultan extraños a los fines de este instrumento especial, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra petición le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito. (Mayúscula sostenida del texto original).
III. IMPUGNACIÓN
violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra petición le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito. (Mayúscula sostenida del texto original).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó reiterando los reproches frente a la mora judicial del Tribunal e insistiendo en que desiste de la acción popular.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema
En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar (i) si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en mora respecto del trámite del recurso de apelación interpuesto dentro de la acción popular censurada y (ii) si hay lugar a aceptar el desistimiento del actor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, 6Radicación n.° 106659 SCLAJPT-12 V.00 entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de adelantar el proceso que origina la queja de amparo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez frente a la mora alegada porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. Igualmente se
adelantar el proceso que origina la queja de amparo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez frente a la mora alegada porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. Igualmente se entiende satisfecho frente a reparos contra el auto de 16 de febrero del año en curso en la media que no han transcurrido los 6 meses que la jurisprudencia ha determinado como razonables para la procedencia de la solicitud de amparo. (iv) Se satisface el presupuesto de la subsidiariedad respecto de los reproches relativos a la mora, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. No se satisface el citado requisito en lo que concierne a los cuestionamientos contra la negativa frente a la solicitud de desistimiento, toda vez que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, 7Radicación n.° 106659 SCLAJPT-12 V.00 «contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición», de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a ese puntual aspecto. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del
de improcedencia frente a ese puntual aspecto. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelante con fundamento en que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segundo grado, es preciso rememorar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ahora bien, teniendo en cuenta que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, esta Sala advierte que dichas condiciones no se encuentran acreditadas toda vez que lo pretendido por el actor, esto es, que se emita decisión de fondo frente al recurso de apelación, carece de sustento en la medida que, con proveído de 10 de octubre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal
toda vez que lo pretendido por el actor, esto es, que se emita decisión de fondo frente al recurso de apelación, carece de sustento en la medida que, con proveído de 10 de octubre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal 8Radicación n.° 106659
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Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción popular con posterioridad al auto que admitió la demanda por cuanto se omitió integrar el litisconsorcio por pasiva con el Terminal de Trasportes de Pereira S.A., de ahí que no haya lugar a endilgar vulneración alguna al respecto. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 106659
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
9Radicación n.° 106659
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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