CSJ - STL3994-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3994-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3994-2022 Radicación n.° 66170 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO ZAMBRANO MORENO en calidad de agente oficioso de DUMAR ZAMBRANO CARRILLO contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad extensivo y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310501320160013801.
I. ANTECEDENTES El agente oficioso del accionante, quien padece de «retraso mental y epilepsia» y en consecuencia fue declarado interdicto por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla a través de agente oficioso, instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de losRadicación n.° 66170
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer que la señora Dominga Moreno Díaz, madre del accionante, promovió demanda ordinaria laboral en
judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer que la señora Dominga Moreno Díaz, madre del accionante, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su esposo. El asunto se surtió inicialmente sin haberse integrado al proceso a Dumar Zambrano Moreno y por sentencia de 31 de julio de 2018 se zanjó la Litis planteada. No obstante, el Ministerio Público a través de la Procuraduría delegada para asuntos laborales, pidió la nulidad de todo lo actuado, tras advertir que al proceso no se vinculó a Dumar Zambrano Moreno, en calidad de hijo del causante, nulidad que fue decretada por el ad quem por auto de 23 de octubre de 2018. En consecuencia, el trámite se rehízo y se vinculó al accionante en calidad de litisconsorte necesario, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Trece Laboral del Circuito por sentencia de 25 de octubre de 2019 declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 66170
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Inconforme con la decisión el a quo, la parte vencida en juicio formuló recurso de apelación y, por sentencia de 16 de julio de 2020, confirmó parcialmente el fallo de primera
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Inconforme con la decisión el a quo, la parte vencida en juicio formuló recurso de apelación y, por sentencia de 16 de julio de 2020, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, precisando que la excepción de cosa juzgada planteada por la pasiva únicamente se declaraba respecto de la señora Dominga María Moreno Díaz y, no así respecto al accionante; igualmente, adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido de absolver a la entidad demandada de la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por el vinculado Dumar Zambrano, en resumen, porque « no logró demostrar su condición de inválido, ni tampoco que dependió económicamente de su padre al momento de su deceso». El accionante difiere de la decisión adoptada en segunda instancia, porque en su sentir el «juez no analizó el proceso», y, erróneamente resolvió acceder a la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, pidió como medida provisional « la suspensión inmediata de la sentencia proferida por el juzgado 13 laboral de fecha 25-10-2019 […] y de la sentencia de fecha 16 de julio de 2020», y como pretensiones principales: que la pensión sea reconocida desde el momento de fallecimiento de causante el señor ALEJANDRO ZAMBRANO, 23 DE AGOSTO DEL 1996 o en su defecto cuando se AGOTO (sic) la vía gubernativa, porque a la fecha de la solicitud de la pensión se había causado el derecho y que por desconocimiento de las
DEL 1996 o en su defecto cuando se AGOTO (sic) la vía gubernativa, porque a la fecha de la solicitud de la pensión se había causado el derecho y que por desconocimiento de las normas laborales de los funcionarios de la entidad demandada negó, tanto es así que se declaro (sic) PRESCRIPCION (sic) a la INDEMNIZACION (sic) SUSTITUTIVA, como se demuestra con los documentos aportados(resoluciones). 3Radicación n.° 66170
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Que se requiera a la PROCURADURIA (sic) REGIONAL, que revise sus actuaciones con los profesionales que ejercen ante los despachos judiciales por (sic) con esta actuación demuestra total desconocimiento del ejercicio de su función. Por auto de 14 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional propuesta en tanto no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El apoderado de la señora Dominga Moreno Díaz se pronunció sobre los hechos del amparo, sin embargo, no aportó poder que lo habilité para su representación en el presente trámite constitucional, por lo que su intervención no será tenida en cuenta. La Sala Laboral del Tribunal accionado rindió un informe de las actuaciones surtidas en esa instancia, remitió
presente trámite constitucional, por lo que su intervención no será tenida en cuenta. La Sala Laboral del Tribunal accionado rindió un informe de las actuaciones surtidas en esa instancia, remitió el enlace de acceso al expediente del asunto y señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocador por el accionante. Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal encartado, así como que era claro que la legislación dispuso mecanismos tales como los recursos judiciales para 4Radicación n.° 66170 SCLAJPT-11 V.00 debatir lo allí determinado, sin que la tutela se pueda constituir en una segunda instancia. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la
A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese 5Radicación n.° 66170 SCLAJPT-11 V.00 motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no
funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 6Radicación n.° 66170
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el
minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 7Radicación n.° 66170
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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última decisión que zanjó la segunda instancia, esto es, el 16 de julio de 2020 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 11 de marzo 2022, transcurrieron sin justificación alguna más de 1 año y 7 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por el perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha
inmediatez. En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma 8Radicación n.° 66170 SCLAJPT-11 V.00 preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la
irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que, aun cuando el peticionario persigue atacar la temática resuelta en la providencia referida en renglones anteriores, lo cierto es que, verificado el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, no interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en ambas instancias del decurso. 9Radicación n.° 66170
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En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el quejoso no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia de segunda instancia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni
ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Dada la improcedencia de la acción, esta Sala se relevará del estudio de las demás pretensiones propuestas y en cuanto a la petición encauzada a la Procuraduría Regional, bastará con indicar que no es el juez de tutela el competente para conminar a la entidad a revisar las actuaciones de sus funcionarios, pues, tal actuación desbordaría el ámbito de sus competencias asignadas. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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