CSJ - STL3995-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3995-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3995-2022 Radicación n.° 66174 Acta n° 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Maritza Esther González de la Hoz en calidad de agente oficiosa del señor HÉCTOR MANUEL GONZÁLEZ OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 080013105001-2018-00365-00.
I. ANTECEDENTES La agente oficiosa del señor Héctor Manuel González Orozco, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y pensión, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 66174
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Informa que, el señor González Orozco tiene 85 años de edad, el cual se encuentra en condiciones reservadas de salud, por ser un paciente diabético con control de tensión, además de caminar con la ayuda de una « andadera», en razón de una caída sufrida en julio del año 2021. Que el señor González Orozco, adelantó demanda ordinaria laboral contra – la Administradora Colombiana de
además de caminar con la ayuda de una « andadera», en razón de una caída sufrida en julio del año 2021. Que el señor González Orozco, adelantó demanda ordinaria laboral contra – la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que emitió decisión de instancia, el 12 de julio de 2019 siendo recurrida la misma ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad; sin embargo, en el trámite de segunda instancia, el apoderado del aquí accionante, tuvo que presentar solicitud de impulso procesal el 14 de julio de 2021, por cuanto el superior no había emitido pronunciamiento en relación a la apelación impetrada. Manifiesta que, el 5 de noviembre de 2021, al no existir pronunciamiento por parte del Tribunal se radicó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, entidad que el 16 de diciembre siguiente, notificó la Resolución No. CSJATR21-3812 del 24 de noviembre de 2021, en la cual resolvió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa por las actuaciones en el proceso distinguido con el radicado número 2018-00365, del Dr. Jesús Rafael Balaguera Torne. 2Radicación n.° 66174
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Asevera que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el Colegiado aún no había emitido
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Asevera que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el Colegiado aún no había emitido pronunciamiento, sin considerar que el señor González Orozco, tiene 85 años y a la fecha no ha podido disfrutar de la pensión reclamada, causándole un perjuicio económico, pues el proceso se encuentra desde hace más de 2 años inactivo, sin que la demandada y apelante hayan sustentado siquiera la apelación. Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende: […] se ordene al DESPACHO 008 DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el restablecimiento de los derechos fundamentales, es decir, que en el improrrogable término de 48 horas (…) se aplique los principios generales del derecho, se sirva PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LA APELACIÓN DEL PROCESO con el radicado 2018-00365 a fin de que el mismo sea ACTIVADO y TERMINADO para evitar perjuicios irremediables. (Mayúsculas originales) Por auto de 14 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que en ese despacho cursa el proceso radicado bajo el No. 08-001-31-05-001-2018-00365-00, en el cual se emitió sentencia condenatoria el 12 de julio de 2019, la cual fue recurrida por la parte demandada, siendo 3Radicación n.° 66174 SCLAJPT-11 V.00 remitido el proceso al Tribunal Superior de Barranquilla, el 23 de julio siguiente, sin que a la fecha haya regresado de aquella corporación. La directora de la Oficina de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó se niegue la acción de tutela contra esa entidad por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes al considerar que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, a quien por reparto se le asignó conocer del proceso ordinario laboral que originó la acción de resguardo, dijo que ciertamente el proceso ordinario laboral iniciado por el señor Héctor Manuel González contra Colpensiones fue recibido por la Secretaría de esa Sala el 30 de julio de 2019 a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
ciertamente el proceso ordinario laboral iniciado por el señor Héctor Manuel González contra Colpensiones fue recibido por la Secretaría de esa Sala el 30 de julio de 2019 a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 12 de julio de 2019, emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Que el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 21 de octubre de 2021, recibiéndose las intervenciones de la parte demandada y de la representante del Ministerio Público, además que, actualmente la ponencia elaborada por ese despacho, se encontraba en estudio por los restantes integrantes de la Sala, «para una vez allegado a un consenso, proferir el respectivo fallo que desate la segunda instancia », por lo que manifestó que no consideraba haber vulnerado los 4Radicación n.° 66174 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales invocados por el accionante, más aún, si se tenía en cuenta la masiva carga de expedientes que han sido puestos en conocimiento de esa colegiatura. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se
autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor acude al instrumento de amparo constitucional, porque considera que el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso judicial que motivó la interposición del presente mecanismo. Al respecto, se evidencia que en el juicio en controversia se emitió pronunciamiento de primer grado el 12 de julio de 5Radicación n.° 66174 SCLAJPT-11 V.00 2019 y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de julio siguiente. Asimismo, los elementos de convicción que obran en el expediente dan cuenta que, el 21 de octubre de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, oportunidad en la cual se corrió traslado para alegar de forma escrita por el término de cinco (5) días «para cada una de las partes », de conformidad con el numeral 1° del art. 15 del Decreto 806 de 2020. Dentro del término concedido, el apoderado judicial de Colpensiones allegó sus alegatos de conclusión y sustentación del recurso impetrado, pronunciándose también la Procuradora Judicial II para asuntos laborales y
Colpensiones allegó sus alegatos de conclusión y sustentación del recurso impetrado, pronunciándose también la Procuradora Judicial II para asuntos laborales y de la seguridad social. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 6Radicación n.° 66174
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,
judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, en este caso,
temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Ante ese panorama, en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural convocado no se haya pronunciado sobre 7Radicación n.° 66174 SCLAJPT-11 V.00 la alzada no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Finalmente, si bien es cierto el actor es un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor, toda vez que tiene 85 años de edad y padece quebrantos de salud, lo cierto es que primero debe acudir al juez natural para solicitar la prelación de turno anteriormente mencionada. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional; no obstante, se exhortará al Tribunal
para solicitar la prelación de turno anteriormente mencionada. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional; no obstante, se exhortará al Tribunal encausado que conteste la solicitud de celeridad que formuló el proponente y que obran en el expediente de segunda instancia allegado con la acción constitucional de la referencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal elevada por el accionante y explique al interesado las situaciones procesales y administrativas correspondientes.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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