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CSJ - STL3996-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3996-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3996-2022 Radicación n.° 66184 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por FANNY AGUIRRE VILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°66001310500320180014201.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se declarara la «IMPROCEDENCIA del recurso extraordinario de casación interpuesto por el fondo de pensiones PORVENIR S.A., enRadicación n.° 66184

SCLAJPT-11 V.00 contra de la sentencia de segunda instancia» y se ordenara al fondo de pensiones que dé cumplimiento sin dilaciones a las sentencias proferidas. Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y, por sentencia de 9 de diciembre de 2019, se dispuso lo siguiente: 1) Declarar que la demandante en su condición de afiliada del

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y, por sentencia de 9 de diciembre de 2019, se dispuso lo siguiente: 1) Declarar que la demandante en su condición de afiliada del RAIS a través de Porvenir S.A., quien reclamó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez el día 18 de marzo de 2015, tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación. 2) Reconocer bajo la garantía de pensión mínima la pensión de vejez a la actora, a partir del 18/03/2015, mientras se determina por Porvenir S.A. si le asiste derecho a la pensión bajo cualquier modalidad del RAIS. 3) Ordenarle a Porvenir S.A. que proceda a reconocer la prestación económica, incluyendo en nómina a la demandante con efectividad a partir del mes de enero de 2020. 4) Advertirle a Porvenir S.A., que después de que realice la liquidación correspondiente de la prestación económica de la demandante, si verifica que bajo la modalidad RAIS compete, proceda a reajustar la mesada pensional que hasta ese momento se haya reconocido en la cuantía que corresponda. 5) Autorizar el pago de los intereses de mora a favor de la demandante a partir del 19 de septiembre de 2015 Al ser apelada dicha determinación por el Fondo, mediante sentencia de 24 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó el ordinal segundo en el sentido de aclarar que la AFP Porvenir S.A. debía reconocer la pensión de vejez de manera provisional y

del Tribunal Superior de esa ciudad modificó el ordinal segundo en el sentido de aclarar que la AFP Porvenir S.A. debía reconocer la pensión de vejez de manera provisional y en cuantía del salario mínimo legal mensual, con cargo en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, a partir del 18 de marzo de 2018, mientras determinaba si le asistía derecho a 2Radicación n.° 66184 SCLAJPT-11 V.00 la pensión bajo cualquier modalidad del RAIS, decisión que fue recurrida en casación por la demandada. Alegó la tutelante que Porvenir ha tenido una táctica dilatoria en el proceso pues, a pesar de no oponerse a la pretensión principal, insistió ante el ad quem para que le fuera concedido el mecanismo extraordinario. Así, aseguró que la Administradora no ha sido diligente en la aplicación de lo establecido en el artículo 9 del decreto 832 de 1.996, en relación con la pensión mínima que le correspondía toda vez que ha retrasado el pago de la prestación económica que le asistía. Mediante auto de 15 de marzo d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal resumió lo sucedido en el proceso y remitió las providencias proferidas en esa instancia. Colpensiones manifestó que carecía de legitimación por pasiva.

ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal resumió lo sucedido en el proceso y remitió las providencias proferidas en esa instancia. Colpensiones manifestó que carecía de legitimación por pasiva.

Porvenir S.A pidió que se declarara la improcedencia o se denegara la acción al no haber transgredido ninguna garantía superior. 3Radicación n.° 66184

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No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de

Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los 4Radicación n.° 66184 SCLAJPT-11 V.00 fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como

perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se logró verificar en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el apoderado judicial de la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual fue concedido el 21 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y 5Radicación n.° 66184 SCLAJPT-11 V.00 remitido a esta Sala de Casación el 9 de marzo anterior, razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria lo concerniente a la pensión de vejez a favor de Fanny Aguirre Villa, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro

determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, 6Radicación n.° 66184 SCLAJPT-11 V.00 porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea

material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

7Radicación n.° 66184

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 66184

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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