CSJ - STL3997-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3997-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3997-2022 Radicación n.° 96909 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró ARNOLDO TAMAYO ZÚÑIGA , en nombre propio y como apoderado judicial de BANCOLDEX S.A., contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso ejecutivo No.41001-31-03-005-2019-00104-01.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad,Radicación n.° 96909
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Néstor Eduardo Ariza Acosta inició proceso ejecutivo contra
plenario, es posible extraer los siguientes hechos: En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Néstor Eduardo Ariza Acosta inició proceso ejecutivo contra Bancoldex S.A., asunto en el que, por sentencia de 21 de julio de 2020, se ordenó seguir adelante con la ejecución por lo que fue objeto de recurso de apelación. El 25 de agosto de 2020 el expediente fue repartido al magistrado ponente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa capital, empero, no pudo asumir el conocimiento de la alzada ante la carencia de diversas piezas procesales, tal y como se dejó sentado en el auto de 28 de septiembre siguiente. En vista de lo sucedido, por auto el 28 de abril de 2021 el despacho judicial de la primera instancia envió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, por haberse declarado impedido por grave enemistad con el apoderado de la aquí accionante, de conformidad con el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P y, posteriormente, en proveído del 2 de junio ulterior, el último de los despachos suscitó conflicto de competencia al no encontrar configurada la causal invocada. 2Radicación n.° 96909
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El 26 de noviembre de 2020, la ejecutada presentó solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa, informando la mora judicial presentada en el proceso radicado al No. 41001310300520190010400, y solicitando la revisión de las
solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa, informando la mora judicial presentada en el proceso radicado al No. 41001310300520190010400, y solicitando la revisión de las actuaciones surtidas por el juzgado accionado. El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva envió el expediente al ad quem para que resolviera el recurso de apelación, sin embargo, el 14 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de la referida ciudad le ordenó nuevamente al a quo remitir el proceso completo para surtir la alzada. Bajo ese escenario procesal, el accionante manifestó que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por el juez plural para tomar una decisión de fondo, a pesar de haber « transcurrido más de diecisiete (17) meses, […]» obstaculizando el trámite normal del proceso e impidiendo dar fin al mismo. Alegó que los despachos judiciales han dilatado el trámite del asunto sometido a su escrutinio. De otra parte manifestó que, como este caso, se encontraban la totalidad de los procesos en los que fungía como apoderado judicial y que reposaban en el despacho del Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva con la excusa del impedimento. 3Radicación n.° 96909
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En consecuencia, pidió que:
2. Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
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En consecuencia, pidió que:
2. Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, profiera su decisión frente al impedimento planteado por el JUZGADO QUINTO CIVIL
DEL CIRCUITO DE NEIVA.
3. Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, profiera su decisión frente recurso de apelación de la sentencia del 21 de julio del
2020.
4. Requerir al accionado JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para que, remita el expediente digitalizado y de manera íntegra del proceso bajo radicado No. 41001310300520190010400, al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, con el fin de que surta la apelación.
5. Ordenar al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
NEIVA HUILA, y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, a adelantar todas las gestiones para la pronta y efectiva administración de justicia dentro del proceso bajo radicado No. 41001310300520190010400, que cursa en su despacho.
todas las gestiones para la pronta y efectiva administración de justicia dentro del proceso bajo radicado No. 41001310300520190010400, que cursa en su despacho.
6. Ordenar al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
NEIVA HUILA, y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, a adelantar todas las gestiones para la pronta y efectiva administración de justicia sobre todos los procesos que reposan en sus despachos pendientes de la resolución del conflicto de competencias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de enero de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva explicó que, en dos 4Radicación n.° 96909 SCLAJPT-12 V.00 oportunidades, no pudo asumir el conocimiento del recurso de apelación presentado en el pleito cuestionado dada la ausencia de varias piezas procesales del expediente y, por tanto, ordenó al Juzgado el envío completo del plenario, lo cual ocurrió en enero anterior, «encontrándose a la fecha en revisión para verificar la completitud de las piezas procesales arrimadas, si subsanó las falencias señaladas con
cual ocurrió en enero anterior, «encontrándose a la fecha en revisión para verificar la completitud de las piezas procesales arrimadas, si subsanó las falencias señaladas con anterioridad, para proceder a admitir la alzada e imprimir el correspondiente trámite señalado en el Código General del Proceso en concordancia con el Decreto 806 de 2020». Agregó que, por auto de 28 de enero de 2022, declaró infundado el impedimento planteado por el a quo y ordenó su remisión a esa dependencia judicial. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva pidió que se declarara la existencia de hecho superado, pues el 19 de enero del 2022 remitió el expediente su Superior para que se resolviera lo correspondiente. A su vez, destacó que está pendiente de resolverse el impedimento manifestado, para poder continuar con el curso del proceso. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila argumentó que «no existe defecto procedimental en el trámite, la cual aún se encuentra en curso ante esta Corporación, estando pendiente de que se venzan los términos para dar respuesta a la comunicación de apertura»; igualmente, precisó que lo pretendido tiene como causa «una posible mora por parte de una autoridad judicial (…) asunto sobre el que esta Corporación no tiene injerencia alguna por mandato expreso de la Constitución Política». 5Radicación n.° 96909
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La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no era posible endilgarle responsabilidad por la presunta mora en el trámite
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La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no era posible endilgarle responsabilidad por la presunta mora en el trámite de la demanda, «dado que no tiene entre sus facultades la de intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales», por lo cual carecía de legitimación en la causa por pasiva; asimismo, sostuvo que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad y, por ello, pidió fuera denegado el amparo. Se dejo constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que existía hecho superado frente al impedimento pues el 28 de enero de los corrientes, el mencionado cuerpo colegiado lo declaró infundado. A igual conclusión llegó frente a la pretensión encaminada a que se le ordenara al Juzgado convocado remitir el dossier procesal al ad quem para que resolviera la alzada propuesta contra la providencia del 21 de julio de 2020, toda vez que, el 19 de enero de 2022, el mencionado despacho cumplió con dicha obligación. De otra parte, sobre la aspiración que perseguía una pronta resolución del recurso vertical, estimó que no existía mora judicial. 6Radicación n.° 96909
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despacho cumplió con dicha obligación. De otra parte, sobre la aspiración que perseguía una pronta resolución del recurso vertical, estimó que no existía mora judicial. 6Radicación n.° 96909
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Por último, en lo que respecta a la vigilancia judicial o la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte del operador judicial de primera instancia dijo que debía acudir ante las autoridades competentes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció sobre su pretensión como profesional en derecho, dado que el Juzgado accionado ha venido presentando mora judicial constantemente en los otros procesos que reposaban en su despacho, en los cuales fungía como apoderado judicial y también se declaró el referido impedimento con fundamento en la misma causal.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 96909
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. En el presente asunto, encuentra la Sala que en el escrito de impugnación, el accionante dirige su reproche contra el fallo constitucional de primera instancia por no haberse pronunciado frente a los otros 14 procesos en los que funge como apoderado judicial de otras entidades bancarias. Para resolver la controversia constitucional que corresponde a esta instancia, conviene recordar lo preceptuado en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que reza: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr ser ejercida,á́ en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al efecto, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido
sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. 8Radicación n.° 96909
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La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de apoderado o de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la
constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Empero lo anterior, se evidencia que el accionante no figurara como parte ni tercero interesado en el asunto controvertido, por lo que en esa medida carece de legitimación en la causa para cuestionar la presunta mora judicial endilgada a los accionados, pues debe aclararse que a este trámite solo allegó poder para interponer la presente acción de tutela como apoderado judicial de Bancoldex frente al proceso 41001-31-03-005-2019-00104-01. 9Radicación n.° 96909
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En efecto, ni con la demanda tutelar ni con el escrito complementario arrimó algún documento que lo facultara para acudir a esta vía excepcional en representación de los intereses de los demandantes en los procesos radicados con el número consecutivo 41001310300120210032600, 41001310300120210032700, 41001310300120210032800, 41001310300120210032900, entre otros. Es decir, que el promotor de la acción, olvidó que cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de
41001310300120210032900, entre otros. Es decir, que el promotor de la acción, olvidó que cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso, los legitimados para presentar las acciones de amparo constitucional serán únicamente todos aquellos involucrados directamente en la actuación, situación que aquí no ocurrió como ya se indicó. Así las cosas, aunque en principio habría lugar a revocar la determinación impugnada para declarar la improcedencia de la acción, se confirmará la decisión impugnada en vista de que el estudio constitucional de primera instancia involucró aspectos de fondo que no fueron objeto de reparo en esta segunda instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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