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CSJ - STL3998-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3998-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3998-2021 Radicación n.° 92703 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR HUGO RAMÍREZ MORENO interpuso contra el fallo proferido el 1.° de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL NORTE DE SANTANDER y ARAUCA , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la investigación disciplinaria objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES VÍCTOR HUGO RAMÍREZ MORENO promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 92703

SCLAJPT-12 V.00 fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Relató el promotor que el 13 de febrero de 2020, solicitó ante la Sala Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca copias de audios y vídeos de todas las audiencias celebradas dentro de la investigación disciplinaria en la que funge como quejoso, identificada con el radicado 54001110200020190086700, a fin de allegarlas como evidencia al proceso penal que promovió por falso testimonio. Cuestiona que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte de la

54001110200020190086700, a fin de allegarlas como evidencia al proceso penal que promovió por falso testimonio. Cuestiona que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte de la accionada. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Norte de Santander y Arauca expedir las copias de la investigación disciplinaria objeto de censura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

2Radicación n.° 92703

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca indicó que el accionante ha elevado varias peticiones tendientes a que se entregue la documentación a que hace alusión en el escrito petitorio, dentro del proceso que funge como quejoso. Adujo que a todas las solicitudes presentadas por el accionante, se ha emitido respuesta pronta y oportuna, en las cuales se le ha manifestado que, por no tener la calidad de interviniente, por mandato legal, no es viable la expedición de las documentales requeridas. Expuso que remitió al peticionario los oficios SSJDNSlas cuales se le ha manifestado que, por no tener la calidad de interviniente, por mandato legal, no es viable la expedición de las documentales requeridas. Expuso que remitió al peticionario los oficios SSJDNSAPM-1120 de 10 de marzo de 2020; SSJDNS-APM-1523 de 15 de mayo de 2020; SSJDNS-APM-2026 de 3 de noviembre de 2020, reiterados a través de oficios SSJDNS-APM-2016 y CSDJ-APM-033 de 28 de enero de 2021. Agregó que no ha incurrido en quebrantamiento de derecho fundamental alguno, toda vez que por ser parte de un trámite disciplinario, la solicitud elevada por el tutelante está sujeta a los términos contemplados para esta clase de procesos y no a los del derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior, como reiteradamente ha insistido la Corte Constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la autoridad accionada « en múltiples 3Radicación n.° 92703 SCLAJPT-12 V.00 oportunidades (…) le remitió la respuesta de forma oportuna, de fondo y congruente, entre las que se tiene los oficios SSJDNS-APM-1120 del 10 de marzo de 2020; SSJDNSAPM-1523 del 15 de mayo de 2020; SSJDNS-APM-2026 del 3

SSJDNS-APM-1120 del 10 de marzo de 2020; SSJDNSAPM-1523 del 15 de mayo de 2020; SSJDNS-APM-2026 del 3 de noviembre de 2020, SSJDNS-APM-2016 y CSDJ-APM-033 del 28 de enero de 2021, en donde se le indicó diáfanamente que dada la naturaleza del proceso y su condición de quejoso, según disposición legal lo pretendido no era posible, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 66 de la ley 1123 de 2007». En tal virtud, explicó que el quejoso no tiene dicha calidad, en los términos de la normativa en cita, razón por la cual no era dable acceder a la solicitud de copias elevada por el actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna para lo cual manifiesta que es necesario obtener las copias de la investigación disciplinaria para allegarla al proceso penal que se adelanta en su contra por falsedad en testimonio. Asimismo, reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

4Radicación n.° 92703 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se

SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental invocado al negar la expedición de las copias de las audiencias adelantadas en el proceso disciplinario que se censura. Al respecto, importa precisar que, contrario a lo aducido por el recurrente, revisado el fallo del a quo constitucional se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió las razones que llevaron a la Corporación convocada a negar la solicitud de copias, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura endilgada emitió su 5Radicación n.° 92703

cualquier violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura endilgada emitió su 5Radicación n.° 92703 SCLAJPT-12 V.00 respuesta de conformidad con las reglas que rigen el asunto, como pasa a explicarse. En efecto, la autoridad convocada expuso que conforme el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 la actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes «a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento». En tal virtud, adujo que el proceso disciplinario se encuentra sometido a reserva y solo los intervinientes podrán conocer de la misma, a partir de la resolución de la apertura de la investigación. Agregó que el parágrafo del artículo 66 ibidem prevé que «el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva». De ahí, negó la expedición de copias al interesado. 6Radicación n.° 92703

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Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte para confirmar lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, se itera, la accionada dio respuesta oportuna, congruente y de fondo, por medio de

Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte para confirmar lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, se itera, la accionada dio respuesta oportuna, congruente y de fondo, por medio de oficios SSJDNS-APM-1120 de 10 de marzo de 2020; SSJDNS-APM-1523 de 15 de mayo de 2020; SSJDNSAPM-2026 de 3 de noviembre de 2020, SSJDNS-APM-2016 y CSDJ-APM-033 de 28 de enero de 2021, a través de los cuales explicó que no era dable expedir copias de las audiencias adelantadas en el proceso disciplinario, pues el aquí accionante no actuó como interviniente en dicho asunto, sino como quejoso y dentro de las facultades que taxativamente le otorga la ley no se observa la de solicitar copias de las piezas procesales. De este modo, está probado que la entidad accionada dio contestación de fondo a lo pretendido y efectuó las gestiones pertinentes para ponerla en conocimiento de quien ahora actúa, lo cual, según se precisó en líneas anteriores, permite entender materializado el derecho de petición. Recuérdese que el ejercicio de esta garantía constitucional no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, este derecho se satisface cuando la información es congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de

la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, este derecho se satisface cuando la información es congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. 7Radicación n.° 92703

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 92703

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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