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CSJ - STL3998-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3998-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3998-2022 Radicación n.° 96971 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró ANIS MARÍA PALOMINO HERNÁNDEZ , quien dijo actuar como agente oficiosa de JOSÉ LUIS BATISTA PALOMINO, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad y a la FISCALÍA DIECISÉIS SECCIONAL, todos de la misma sede, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y demás intervinientes en los consecutivos 20001 60 01 086 2018 00455 00 y 58977.Radicación n.° 96971

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de las garantías superiores debido proceso, igualdad, dignidad humana, libertad personal, así como los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, «acto propio, presunción de inocencia e indubio pro reo , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial

principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, «acto propio, presunción de inocencia e indubio pro reo , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, solicitó que: SEGUNDO: que se ordene a la FISCALIA 16 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, se sirva librar las ordenes de captura en contra de los procesados LUIS ANGEL BEJARANO TORRES, quien se identifica con C.C. N° 1.003.243.205, KEINER CARRILLO CARVAJALINO, quien se identifica con C.C. N° 1.064.120.135, Y KEINER OROZCO, como quiera que el ente acusador cuenta con la inferencia razonable de responsabilidad penal de estos señores, y sean vinculados formalmente al referido proceso penal.

TERCERO: se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la etapa de formulación de acusación, dentro del proceso penal

adelantado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, bajo el radicado N° 20-001-6001086-2018-00455-00, por el delito de

HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGENEO Y

SIMULTANEO CON EL DELITO DE FABRICACION, TRAFICO,

PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, donde resultara victima el señor EDWIN RAFAEL

PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, donde resultara victima el señor EDWIN RAFAEL SIERRA ARGOTE, como quiera que contando la FISCALIA 16 SECCIONAL DE VALLEDUPAR con sufrientes elementos materiales probatorios y evidencia física, no vinculó formalmente a los señores LUIS ANGEL BEJARANO TORRES, quien se identifica con C.C. N° 1.003.243.205, KEINER CARRILLO CARVAJALINO, quien se identifica con C.C. N° 1.064.120.135, Y KEINER OROZCO dentro de dicho juicio.

CUARTO: de ser procedente, se ordene dejar en libertad provisional y de forma excepcional, a mi hijo JOSE LUIS BATISTA PALOMINO, identificado con C.C. N° 1.003.234.922.

De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se advierte, en síntesis, que en el Juzgado Promiscuo Municipal 2Radicación n.° 96971 SCLAJPT-12 V.00 de Becerril (Cesar) con Función de Control de Garantías en Valledupar, la Fiscalía imputó a José Luis Batista Palomino y Jonatan Ospino Mendoza, la comisión del concurso heterogéneo de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, así como también el punible de

heterogéneo de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, así como también el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, descritos en los artículos 103, 104-2-7, 365-5, 239, 240 inciso segundo y 241-10 del Código Penal. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, autoridad que por sentencia de 4 de junio de 2020 declaró a los procesados coautores responsables de las mencionadas conductas tipificadas en el ordenamiento penal y los condenó a la pena principal de 586 meses de prisión, como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, por término igual a 20 años y la prohibición de la tenencia y porte de arma de fuego por el término de 54 meses. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Mediante fallo de 12 de agosto de 2020, la Sala Penal de Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo decidido por la primera instancia, circunstancia que conllevó al apoderado judicial de Bastita Palomino a interponer recurso de casación, mecanismo que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal por auto de 15 de septiembre de 2021. Empero, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal estimó que era necesario realizar un pronunciamiento

Casación Penal por auto de 15 de septiembre de 2021. Empero, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal estimó que era necesario realizar un pronunciamiento 3Radicación n.° 96971 SCLAJPT-12 V.00 fondo sobre fallos condenatorio, puntualmente, en lo concerniente a la tasación de las sanciones impuestas, por lo que a través de la sentencia CSJ SP412-2022, de 16 de febrero, luego de analizar el marco normativo y los supuestos fácticos que rodearon las conductas penales vislumbradas por los jueces de instancia, decidió no casar el fallo del Tribunal. Alegó la tutelante que tanto el a quo como el Colegiado «desdeñaron las pruebas aportadas de la defensa» y dejaron de aplicar el principio in dubio pro reo, comoquiera que la condena emitida debía ser más allá de toda duda razonable, no obstante, replicó que los testimonios aportados por la defensa se desvirtuaron la acusación temeraria realizada por la Fiscalía, la cual con uno solo pretendió obtener una sentencia condenatoria. Agregó que fueron 4 los partícipes, pero la fiscalía ha prescindió de procesar formalmente a Luis Ángel Bejarano Torres, Keiner Carrillo Carvajalino y Keiner Orozco «de quienes se tiene una inferencia razonable de que cometieron los hechos». Con esos argumentos, aseguró que se incurrió en vía de hechos por defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso.

quienes se tiene una inferencia razonable de que cometieron los hechos». Con esos argumentos, aseguró que se incurrió en vía de hechos por defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 96971

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 17 de febrero de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, la Sala de Casación Penal hizo un recuento de lo sucedido en ese escenario y aportó las decisiones proferidas en el mecanismo extraordinario. El Juzgado también resumió las actuaciones del proceso, allegó el cuaderno de la primera instancia digitalizado y adujo que se guardaron las garantías superiores de las partes. El Fiscal Dieciséis Seccional Valledupar precisó que «tomó atenta nota y se compulsaron (…) copias para que se investigara a los otros presuntos autores [NUC 200016001231202000191], pero la investigación respecto a José Luis Batista y Jhonatan Ospino debía continuar su etapa procesal». Además, se opuso al amparo por improcedente, dado que «se encuentra surtiendo [el] recurso de casación». Se dejo constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio.

procesal». Además, se opuso al amparo por improcedente, dado que «se encuentra surtiendo [el] recurso de casación». Se dejo constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo instaurado al considerar que la accionante carecía 5Radicación n.° 96971 SCLAJPT-12 V.00 de legitimación en la causa para invocar la protección constitucional, por no figurar como parte o tercera con interés dentro del proceso cuestionado, ni acreditar condiciones necesarias para fungir como agente oficioso del condenado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante retomó el escenario procesal descrito en el escrito de tutela y vertió varios apartes de los argumentos usados por el juez constitucional de primera instancia, para afirmar que es la madre de condenado y que «sient[e] el dolor de ver a [su] hijo condenado injustamente, mientras los verdaderos responsables de los hechos esta[ban] libres».

En ese sentido, explicó que en estos momentos Batista Palomino se encontraba privado de su libertad personal a disposición del INPEC, donde no cuenta en el penal con los medios electrónicos o digitales para promover esta tutela.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los

disposición del INPEC, donde no cuenta en el penal con los medios electrónicos o digitales para promover esta tutela.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad o un particular.

6Radicación n.° 96971

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En ese orden, debe reiterarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia

fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ahora, si quien instaura la solicitud de resguardo invoca la condición de agente oficioso de la persona presuntamente afectada, debe acreditar en el trámite constitucional que aquella no está en condiciones de hacerlo directamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-397-2014 expresó: 7Radicación n.° 96971

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En primer lugar, debe manifestarse que [se] actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien [se] actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca –puede ser por medio de una prueba sumaria-. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. En cuarto lugar, cuando ello sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. En el presente asunto, Anis María Palomino Hernández acudió a este mecanismo preferente y sumario para lograr el

por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. En el presente asunto, Anis María Palomino Hernández acudió a este mecanismo preferente y sumario para lograr el amparo de las garantías superiores de su hijo, José Luis Batista Palomino. No obstante, la Sala advierte que la promotora si bien afirmó que la condición de recluso de su agenciado limitaba las posibilidades de acudir a esta vía excepcional, lo cierto es que en cada establecimiento carcelario el INPEC tiene una oficina habilitada para que los internos puedan interponer las accionantes judiciales que estimen pertinentes, tanto así que, en esta oportunidad, se notificó personalmente del inicio de este mecanismo al directamente interesado sin hacer acotación alguna. Siguiendo esa línea de pensamiento, es fácil colegir que la privación de la libertad no es obstáculo para el inmediato acceso a la administración de justicia, pues se cuentan establecidas las herramientas para garantizar que quienes han sido condenados, puedan tener a su disposición todos los escenarios diseñados por el Legislado en procurad de sus derechos. 8Radicación n.° 96971

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Así las cosas, lo manifestado resulta insuficiente para demostrar que el titular de las prerrogativas fundamentales está en incapacidad de promover autónomamente el instrumento de resguardo constitucional, dado que no se acreditó que actualmente se encuentre en situación de vulnerabilidad o padezca de una enfermedad grave. Conforme lo anterior y en tanto la información que la

instrumento de resguardo constitucional, dado que no se acreditó que actualmente se encuentre en situación de vulnerabilidad o padezca de una enfermedad grave. Conforme lo anterior y en tanto la información que la accionante suministró no logró demostrar los requisitos de la modalidad de representación que se pretende ejercer, la Sala considera que la tutelante carece de legitimación en la causa por activa para incoar la solicitud de resguardo constitucional, de modo que se confirmará la improcedencia el amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

9Radicación n.° 96971

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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