CSJ - STL3999-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3999-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3999-2021 Radicación n.° 92685 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que CIELO MARÍA GALLARDO CABARCAS y JULIÁN CABALLERO NÚÑEZ presentan contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado n.° 2017-00420.Radicación n.° 92685
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I. ANTECEDENTES CIELO MARÍA GALLARDO CABARCAS y JULIÁN CABALLERO NÚÑEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relataron los promotores que adelantaron demanda verbal de mayor cuantía contra el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., con la finalidad que se declarara
Relataron los promotores que adelantaron demanda verbal de mayor cuantía contra el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., con la finalidad que se declarara la prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en el pagaré nº 3440 y en el contrato de mutuo comercial y, en consecuencia, obtener la cancelación o levantamiento de la garantía hipotecaria allí constituida. Informaron que el asunto lo conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que admitió la demanda y corrió traslado a la convocada, quien propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la prescripción de la acción cambiaria del pagaré e inexistencia de la obligación por pago»; sin embargo -afirmaron-, «en ningún momento alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto aceptó expresamente tener dicha calidad». Manifestaron que en providencia de 27 de noviembre de 2018 el despacho de conocimiento absolvió a la referida entidad financiera de las pretensiones invocadas, tras 2Radicación n.° 92685 SCLAJPT-12 V.00 considerar que «carecía de legitimación », decisión que confirmó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 16 de agosto de 2019. Cuestionaron que las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, por cuanto omitieron «decretar pruebas de
Cuestionaron que las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, por cuanto omitieron «decretar pruebas de oficio al menos la documental, ya que el juez décimo Civil del Circuito (…) en su audiencia de juzgamiento advirtió expresamente que el proceso presentaba un entramado jurídico económico (…) existían dudas probatorias sobre quién tiene la legitimación en la causa en este proceso, resultando necesario practicar pruebas (…) para el esclarecimiento de los hechos». Señalaron que no valoraron «el contrato de administración celebrado el 11 de noviembre de 2004, contenida (sic) en la escritura pública nº 0088 del 26 de enero de 2005 (…) celebrado entre la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, y el Banco Colpatria S.A., mediante la cual se pactó expresamente [las] facultades al Banco Colpatria para que esta entidad bancaria procediera a la cancelación de las garantías hipotecarias que amparan dichos créditos hipotecarios del portafolio (…) igualmente, sobre la cesión de créditos hipotecarios (…) pactándose expresamente en la cláusula 6.2 del contrato de administración (…) entre los contratantes la facultad expresa otorgada al Banco Colpatria “para que se notifique de procesos judiciales administrativos y policivos o de cual otros (sic) tipo y ante cualquier autoridad,
contratantes la facultad expresa otorgada al Banco Colpatria “para que se notifique de procesos judiciales administrativos y policivos o de cual otros (sic) tipo y ante cualquier autoridad, en lo que la Titularizadora sea parte o tenga intereses (…) que 3Radicación n.° 92685 SCLAJPT-12 V.00 estén relacionados con los créditos hipotecarios del portafolio nº 019003». Agregaron que «no era posible emitir un pronunciamiento para desestimar las pretensiones (…) ni mucho menos condenar en costas, por cuanto, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., se requiere que “haya controversia” y el Banco demandado, no controvirtió lo relacionado con la legitimación en la causa por pasiva». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se «revoque» la providencia emitida el 16 de agosto de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda objeto de censura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que la acción carece del presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 16 de agosto de 2019. 4Radicación n.° 92685
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que las autoridades convocadas emitieron las decisiones objeto de debate.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial, y que omitió analizar que los promotores interpusieron recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual fue denegado en auto de 15 de enero de 2020 y, aseguran que el término de inmediatez debía computarse a partir de la última providencia, esto es la proferida el 26 de agosto de esa anualidad por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla a través de la cual obedeció y cumplió lo resuelto por el superior.
IV. CONSIDERACIONES
anualidad por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla a través de la cual obedeció y cumplió lo resuelto por el superior.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
5Radicación n.° 92685 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien los promotores controvierten con su impugnación que la última providencia que se emitió en el proceso censurado es el auto de 26 de agosto de 2020 por medio del cual el Juzgado endilgado obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, lo cierto es que la decisión que
proceso censurado es el auto de 26 de agosto de 2020 por medio del cual el Juzgado endilgado obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, lo cierto es que la decisión que definió el asunto censurado corresponde a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisión recurrida en casación, el cual fue denegado en proveído de 15 de enero de 2020; luego, desde esta última providencia debe contabilizarse el término de inmediatez para la procedencia del mecanismo ius fundamental. 6Radicación n.° 92685
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Establecido lo anterior, se advierte que el artículo 86 ibidem establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa
que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de los petentes. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010,
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T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar
presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de
aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las 8Radicación n.° 92685 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-4102013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de su derecho fundamental, contabilizados desde que se dictó la última providencia que definió el asunto dentro del proceso verbal de mayor cuantía, esto es, -25 de enero de 2020y la interposición de la presente acción -16 de septiembre de 2020-, es de más de 7 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte
razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Bajo ese panorama, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y los proponentes -se iterano demostraron una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer 9Radicación n.° 92685 SCLAJPT-12 V.00 grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 92685
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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