CSJ - STL3999-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3999-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL39992022 Radicación n.° 97047 Acta nº 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ y DANA YOLANDA AGUILAR DURÁN contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y BANCOLOMBIA SA , extensiva a las partes e intervinientes en el ejecutivo con rad. 68001310300120190007201 por tener interés en el presente asunto.Radicación n.° 97047
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad, vida y vivienda dignas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos:
y vivienda dignas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Los accionantes suscribieron pagaré n.º 6012320024290 de 30 de enero de 2014 por la suma de $314.053.000.00 con Bancolombia SA. en calidad de deudores. Para garantizar el pago de sus obligaciones, los accionantes constituyeron en favor del banco hipoteca abierta de primer grado. Igualmente, Esteban Cárdenas Rodríguez para garantizar una deuda personal con el Banco, firmó pagaré n.º 8140087166 de 25 de agosto de 2017 por la suma de $74.545.230, respaldada en la escritura de hipoteca atrás referida. Los convocantes se constituyeron en mora de cancelar las obligaciones desde el 28 de febrero de 2019 y 28 de noviembre de 2018, respectivamente. 2Radicación n.° 97047
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Por lo anterior, Bancolombia SA les promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y por sentencia el 31 de agosto de 2021 resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas; ii) seguir adelante la presente ejecución en contra de los
demandados ESTEBAN CARDENAS RODRIGUEZ y DANA
resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas; ii) seguir adelante la presente ejecución en contra de los demandados ESTEBAN CARDENAS RODRIGUEZ y DANA YOLANDA AGUILAR DURAN, conforme se dispuso en la orden de pago de fecha 27 de marzo de 2019 y por los valores que resulten liquidados en la oportunidad procesal pertinente, y en favor del demandante BANCOLOMBIA S.A.; iii) Condenar en costas del proceso a los aquí ejecutados, fijando agencias en derecho a su cargo; iv) Ordenar practicar la liquidación de crédito de conformidad con las directrices del Art. 446 del C.G.P.; y v) remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución –Reparto-para lo de su cargo, en firme la liquidación de costas. Inconformes con la anterior decisión, la parte vencida en juicio formuló recurso de apelación y, por sentencia de 7 de diciembre de 2021 la Sala Civil – Familia del Tribunal encauzado confirmó la sentencia apelada. Los accionantes censuraron la determinación del colegiado, toda vez que, en su sentir, no se apreciaron adecuadamente las pruebas del juicio, en particular las relativas a la falta de información y restructuración de las obligaciones demandadas, conforme los dispone el artículo 21 de la Ley 546 de 1999. Reprocharon el argumento del Colegiado consistente en
relativas a la falta de información y restructuración de las obligaciones demandadas, conforme los dispone el artículo 21 de la Ley 546 de 1999. Reprocharon el argumento del Colegiado consistente en que por la profesión de abogado del señor Cárdenas Rodríguez, era conocedor de la Ley 546 de 1999. Agregaron 3Radicación n.° 97047 SCLAJPT-12 V.00 que la posición dominante de la entidad bancaria imperó frente al usuario del sistema financiero. En consecuencia, pidieron la revocatoria de las sentencias proferidas (31 ago. y 7 de dic.2021) al interior del proceso ejecutivo que concita la inconformidad de los accionantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de febrero hogaño la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 2 de febrero de 2022 negó el amparo tras considerar que el contenido de la determinación criticada « cumple con las exigencias mínimas argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la imposibilidad de intervención del juez de tutela». Se dejó constancia de que no se presentaron manifestaciones a la fecha de elaboración de la providencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los interesados la
imposibilidad de intervención del juez de tutela». Se dejó constancia de que no se presentaron manifestaciones a la fecha de elaboración de la providencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los interesados la impugnaron, en sustento reiteraron los argumentos expuestos en el líbelo de la acción, agregaron que el a quo no
4Radicación n.° 97047 SCLAJPT-12 V.00 comprendió que lo que se reprochó fue la no aplicación de la Ley 546 de 1999, en cuanto a atender las solicitudes de refinanciación o restructuración bajo el principio consagrado en la ley sobre la capacidad de pago. Finalmente, indicaron que como los accionados guardaron silencio se debían dar por ciertos los hechos manifestados en el escrito genitor de la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada
de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos 5Radicación n.° 97047 SCLAJPT-12 V.00 procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 16 de febrero de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada (7 de dic. 2021). Y, el segundo, porque contra el proveído reprochado no procedía recurso. Empero lo anterior, no implica que la sentencia recurrida deba ser revocada, por cuanto que, en lo atinente al reproche específico del accionante en esta instancia, el juez plural advirtió que, pese a que los accionantes censuraron que el a quo no valoró el contenido de la Ley 546
al reproche específico del accionante en esta instancia, el juez plural advirtió que, pese a que los accionantes censuraron que el a quo no valoró el contenido de la Ley 546 de 1999, no señalaron qué norma pasó inadvertida. Igualmente, indicó que del material suasorio se coligió que «ninguna norma le prohibía al Banco ejecutante respaldar obligaciones de consumo con una hipoteca constituida inicialmente para créditos de vivienda» , pues, el objetivo de aquella Ley era establecer las condiciones dentro de la cuales el Gobierno debía regular el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo, con el propósito de garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna. Por lo anterior, concluyó que: 6Radicación n.° 97047 SCLAJPT-12 V.00 ni en las normas previstas en aquella ley, ni en otra se encuentra limitante que propugnan los ejecutados, por lo que no solamente es válida la estipulación reprochada a la luz de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad, sino que una prohibición tal iría en contra de lo previsto en el artículo 2488 del Código Civil, que estatuye la totalidad del patrimonio del deudor como prenda general de los acreedores. Con respecto a la falta de información del banco, refirió que ciertamente la Ley 546 de 1999 en sus artículos 20 y 21 dispone la obligación de información a la que hacen referencia los accionantes, en ese sentido indicó que si bien las entidades bancarias tienen el deber de brindar a los
dispone la obligación de información a la que hacen referencia los accionantes, en ese sentido indicó que si bien las entidades bancarias tienen el deber de brindar a los usuarios información cierta, oportuna, suficiente, veraz y de fácil comprensión, los usuarios pueden con base en aquella información, solicitar durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total. No obstante lo anterior, destacó que de acuerdo a las pruebas recaudadas el deber de información se cumplió a cabalidad, pues, los funcionarios de la entidad fueron enfáticos en indicar que siempre se asesoró al señor Cárdenas. En lo referente a la reestructuración, el colegiado dijo que: es verdad que los demandados se acercaron a solicitarla respecto del crédito de vivienda, pero no se probó que haya sido dentro de los dos primeros meses del año como lo contempla la ley. Por si fuera poco, la Sala coincide con el Juez de primera vara cuando 7Radicación n.° 97047 SCLAJPT-12 V.00 señala que la reestructuración, como negocio jurídico que es, requiere de un acuerdo de voluntades, por eso los demandados no pueden obligar unilateralmente a la ejecutante a aceptar las condiciones de un pago a 30 años, como pretendían, y menos si se considera, como lo manifestaron las funcionarias del banco que vinieron a declarar, que gozaban del plazo de 20 años, que es el máximo que otorga dicha entidad de acuerdo a sus políticas
condiciones de un pago a 30 años, como pretendían, y menos si se considera, como lo manifestaron las funcionarias del banco que vinieron a declarar, que gozaban del plazo de 20 años, que es el máximo que otorga dicha entidad de acuerdo a sus políticas internas, la reestructuración solamente es obligatoria respecto de créditos concedidos con anterioridad a la vigencia de la ley 546 y en los casos previstos en ella. El Tribunal señaló que en el proceso compulsivo estaba probado que los demandados incurrieron en mora, por lo menos, a partir del 28 de noviembre de 2018, además que se estipuló cláusula aceleratoria, por lo que, en virtud de ella, se hicieron exigibles la totalidad de las obligaciones adquiridas, no solamente por el señor Cárdenas, sino también por la señora Aguilar Durán. En ese sentido, señaló que las defensas aludidas por los demandantes no tuvieron la virtualidad de « purgar la mora» o enervar las pretensiones de la demanda, ya que «ni siquiera se pueden tipificar en alguna de las excepciones que el artículo 784 del Código de Comercio, de forma limitada, admite en contra de la acción cambiaria». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil Familia del Tribunal encartado, para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el análisis del acervo probatorio y las normas jurídicas que regían la particular situación, explicando con 8Radicación n.° 97047
carente de motivación, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el análisis del acervo probatorio y las normas jurídicas que regían la particular situación, explicando con 8Radicación n.° 97047 SCLAJPT-12 V.00 suficiencia las razones por las cuales consideró atinada la decisión del a quo de declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas y, en consecuencia, seguir adelante la ejecución, al estimar que ninguna de las excepciones formuladas impedían lo antedicho, pues lo cierto era que los demandados constituyeron hipoteca abierta para respaldar las obligaciones respecto de las cuales incurrieron en mora y por ende, se hicieron exigibles. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que los accionantes no coincidan con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada. 9Radicación n.° 97047
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que negó el amparo.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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