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CSJ - STL400-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL400-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL400-2022 Radicación n.º 65414 Acta n.º 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta

por la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA

DANIELA SA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SALA DE DECISIÓNRadicación n.° 65414

SCLAJPT-11 V.00

CIVIL, FAMILIA, LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela SA, a través de su apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que el 28 de marzo de 2019, el señor Teófilo Gilberto Molina Aramendiz presentó demanda ordinaria contra la compañía accionante, solicitando la declaración de existencia de un contrato realidad; trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

Narró que el 8 de abril de 2019 el Juzgado accionado admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada; que el 27 de septiembre siguiente, la compañía cambió el correo 2Radicación n.° 65414 SCLAJPT-11 V.00 de notificación judicial de contabilidad@clinicalauradaniela.com a presidencia@clinicalauradaniela.com, según consta en el certificado de existencia y representación legal; que el 1 de febrero de 2020, la sociedad contrató a Cesar Augusto Caballero Buelvas para el cargo de abogado; que el 5 de marzo siguiente, dicho profesional presentó al mencionado despacho un poder otorgado para representar al señor Jaime Arce García, sin embargo, el convocado «erróneamente dio por notificada personalmente a la Compañía… Causándose la primera vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa e igualdad para la Compañía».

Arce García, sin embargo, el convocado «erróneamente dio por notificada personalmente a la Compañía… Causándose la primera vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa e igualdad para la Compañía». Adujo que, el mismo día el abogado Caballero Buelvas, a pesar de no tener poder para representar a la Clínica, presentó escrito de contestación de la demanda que incluía el certificado de existencia y representación legal con la dirección de correo para notificación judicial de la compañía, momento para el cual, «el Juzgado conoció de la nueva dirección de notificación de la Compañía». Señaló que el 1 de julio de 2020 finalizó el contrato de trabajo con el Dr. Caballero, por renuncia del trabajador; que el 26 de agosto siguiente el Juzgado «erróneamente» profirió 3Radicación n.° 65414 SCLAJPT-11 V.00 auto en donde admitió la contestación de la demanda, reconoció personería jurídica a dicho abogado como su apoderado y fijó como fecha de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso, decreto de pruebas y eventualmente audiencia de trámite y juzgamiento el 8 de septiembre de 2020 a las 2:30 pm., «en este punto el Juzgado debió inadmitir la contestación de la demanda por parte de la Compañía por la falta de poder para actuar por parte del Dr. Caballero». Afirmó que el correo electrónico del Dr. Caballero en el

debió inadmitir la contestación de la demanda por parte de la Compañía por la falta de poder para actuar por parte del Dr. Caballero». Afirmó que el correo electrónico del Dr. Caballero en el Registro Nacional de Abogados era ccaballerob30@gmail.com y no contabilidad@clinicalauradaniela.com, «situación que debió ser revisada por el Juzgado» ; que el 7 de septiembre de 2020 a las 7:11 am, el Juzgado envió el link de la audiencia al correo electrónico contabilidad@clinicalauradaniela.com, que no era el de notificación judicial de la compañía, y al Dr. Caballero al correo comunicaciones@clinicaintegral.com.co, que no era el apoderado de la Compañía ni era el correo registrado en el Registro Nacional de Abogados, «en este punto la Compañía no sólo no estaba siendo representada en el proceso, sino que tampoco recibió las notificaciones al correo designado como dirección de notificación judicial».

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Indico que el correo remitido por el Juzgado sólo incluía el link del expediente y enlace para unirse a la reunión en Microsoft Teams, incumpliendo lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, que señaló que no bastará que el fallador programe la sesión, sino que además deberá «(ii) Suministrarles oportunamente los datos para que puedan ingresar a la audiencia virtual, esto es, la plataforma, las condiciones técnicas para acceder a ella, una breve descripción de su funcionamiento, entre otros aspectos, que le permita «acceder y familiarizarse con el medio tecnológico a través del cual se realizará la audiencia».

virtual, esto es, la plataforma, las condiciones técnicas para acceder a ella, una breve descripción de su funcionamiento, entre otros aspectos, que le permita «acceder y familiarizarse con el medio tecnológico a través del cual se realizará la audiencia». Adujo que el 8 de septiembre de 2020 a las 10:54 am el Dr. Caballero remitió un correo electrónico al Juzgado solicitando el aplazamiento de la audiencia programada por cuanto se encuentra por fuera de la ciudad, laborando en un sitio remoto donde no tiene acceso a internet; que en la misma data, a las 12:24 pm, dicho abogado fue contactado por la red social Instagram por un funcionario del despacho judicial en el que le solicitó el número de celular, teléfono al cual se comunicó con él a las 12:30 pm, dos horas antes de la audiencia, manifestándole que el Juez no aceptó aplazar la audiencia. 5Radicación n.° 65414

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Alegó que, atendiendo la comunicación del funcionario, el abogado «se vio presionado he inducido al error para buscar contra reloj dentro de sus amigos colegas alguien que pudiera acudir a la audiencia designado como apoderado sustituto» ; que a la 1:15 pm, una hora y 15 minutos antes de la hora programada para el inicio de la audiencia, «presionado por el Juzgado, fue enviada la sustitución del poder para el señor Francisco Andrés García Peña, identificado con cédula de ciudadanía 1.065.642.107 y con T.P. 298.064 (en adelante el “Dr. García”). Al igual que el Dr. Caballero, el Dr. García no estaba representando a

con cédula de ciudadanía 1.065.642.107 y con T.P. 298.064 (en adelante el “Dr. García”). Al igual que el Dr. Caballero, el Dr. García no estaba representando a la Compañía durante el proceso, pues no tenía autorización para ello». Agrega que, por la presión del Juzgado, el Dr. García no tuvo suficiente tiempo para conocer en detalle la totalidad del proceso, prepararse para la audiencia y poder realizar una apropiada defensa. Expuso que el 22 de septiembre de 2020 la compañía otorgó poder especial a Leonardo José Sánchez Martínez para que la representara en el proceso y, ese día aquél presentó ante el despacho, poder debidamente suscrito y solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de agosto de 2020 «debido a la realización del proceso después de ocurrida una causal de interrupción o suspensión del proceso (numeral 3° del artículo 133 del CGP) y con fundamento en la indebida representación (numeral 4° del artículo 133 del CGP). Asimismo, la Compañía solicitó la suspensión de la audiencia de práctica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo hasta que fuera resuelta la invocada nulidad»; que el 3 de 6Radicación n.° 65414 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2020, en la audiencia de trámite y juzgamiento, el Juzgado efectuó el traslado correspondiente de la petición de nulidad y «a pesar de los varios defectos presentados en el proceso y la afectación al debido proceso, derecho de defensa e igualdad negó la

el Juzgado efectuó el traslado correspondiente de la petición de nulidad y «a pesar de los varios defectos presentados en el proceso y la afectación al debido proceso, derecho de defensa e igualdad negó la solicitud»; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 19 de noviembre de 2021, confirmándola. Manifestó que el actuar del Juzgado y del Tribunal vulnera indiscutiblemente sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, debido a: (i) la falta de poder para actuar y consecuente indebida representación de la compañía cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder; (ii) el link de acceso a la audiencia del 8 de septiembre de 2020 fue enviado sobre el tiempo -un día antes-, a un correo diferente al registrado por la compañía como correo de notificación y al «supuesto» apoderado, a un correo que no era el correo registrado en el Registro Nacional de Abogados; (iii) el Juzgado no puso a disposición de las partes el protocolo de audiencias en el que se indique la forma de ingresar a la diligencia; (iv) el abogado Caballero solicitó el aplazamiento de la audiencia por no contar con acceso a internet ni tener los elementos necesarios para el ingreso virtual a la 7Radicación n.° 65414 SCLAJPT-11 V.00 diligencia, sin ser trabajador de la compañía para ese momento ni tener la representación judicial «en ningún momento» y, pese a ello, el Juzgado lo contactó de manera

SCLAJPT-11 V.00 diligencia, sin ser trabajador de la compañía para ese momento ni tener la representación judicial «en ningún momento» y, pese a ello, el Juzgado lo contactó de manera informal y lo presionó para continuar con la audiencia; (vi) se desconoció el principio de publicidad, toda vez que en la página de la rama judicial nunca fue publicada la audiencia del 8 de septiembre de 2020 a las 2:30 pm., y (vii) existió falta de defensa técnica para con la compañía. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita que se: ORDENE se repita todo lo actuado a partir del auto del 26 de agosto de 2020 con fundamento en haber adelantar el proceso después de ocurrida una de las causales de interrupción o suspensión del proceso (numeral 3° del artículo 133 del CGP) y la indebida representación (numeral 4° del artículo 133 del CGP) La acción de tutela se admitió mediante auto del 15 de diciembre de 2021, se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 8Radicación n.° 65414

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Dentro de la oportunidad legal, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, relató las actuaciones surtidas en el trámite

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Dentro de la oportunidad legal, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, relató las actuaciones surtidas en el trámite objeto de queja. Además, manifestó que la decisión adoptada en segunda instancia fue tomada en derecho y acorde a la normatividad vigente, tanto en el auto proferido el 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar, como el auto de fecha 24 de noviembre siguiente proferido en segunda instancia por esa colegiatura, por lo tanto, «no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, aunado a lo anterior, no puede pretender la parte actora, revivir oportunidades procesales fenecidas a través del presente medio constitucional». En consecuencia, solicita se declare improcedente la acción de tutela. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Valledupar también rindió informe de las actuaciones y trámite surtidos, e indicó que «no incurrió en una irregularidad procesal con un efecto decisivo en las providencias que se acusan, lo que hace improcedente la acción de tutela. Además, no existe vulneración de derechos fundamentales de la entidad tutelante, por parte de es[a] agencia judicial». 9Radicación n.° 65414

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Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se advierten más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

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Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se advierten más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 10Radicación n.° 65414

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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias que negaron el incidente de nulidad y, en su lugar, se declare la invalidez de todas las actuaciones adelantadas a partir de la admisión de la demanda ordinaria laboral; no obstante, debe precisarse que, de las providencias reprochadas, proferidas por los sentenciadores de instancia, la Sala centrará su

invalidez de todas las actuaciones adelantadas a partir de la admisión de la demanda ordinaria laboral; no obstante, debe precisarse que, de las providencias reprochadas, proferidas por los sentenciadores de instancia, la Sala centrará su estudio en el proveído fechado el 24 de noviembre de 2021, proferido por el tribunal confutado, por ser la decisión que zanjó la discusión. Ahora bien, previo a resolver las inconformidades esbozadas por la tutelante es preciso anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) la quejosa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandada en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta 11Radicación n.° 65414 SCLAJPT-11 V.00 queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que, dentro del trámite del incidente de nulidad, se interpusieron los recursos pertinentes.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de

dentro del trámite del incidente de nulidad, se interpusieron los recursos pertinentes.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116-2018.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 24 de noviembre de 2021, emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, estudió las actuaciones judiciales y el recurso de apelación, y definió como problema jurídico si «¿Debe accederse a la nulidad deprecada por la demandada CLÍNICA INTEGRAL DE 12Radicación n.° 65414

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EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A., por indebida representación dentro de la diligencia virtual llevada a cabo el 08 de septiembre de 2020 por falta de acceso y conocimientos tecnológicos de su apoderado?». Luego, explicó que en materia laboral se debe acudir a la regulación contenida en el Código General del Proceso cuando en la codificación que rige la materia no se encuentra

por falta de acceso y conocimientos tecnológicos de su apoderado?». Luego, explicó que en materia laboral se debe acudir a la regulación contenida en el Código General del Proceso cuando en la codificación que rige la materia no se encuentra norma aplicable para adelantar la tramitación, «como en cuanto a las nulidades se trata; esa aplicación analógica se encuentra autorizada por el artículo 145 de la codificación procesal laboral». Definido lo anterior, indicó el Colegiado que las causales de nulidad son taxativas, encontrándose enlistadas en el artículo 133 del CGP y que, para este caso, el apelante aduce el acaecimiento de las contenidas en el numeral 3 y 4 de la norma, esto es: […] por haberse adelantado el proceso, después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión y por indebida representación de la parte demandada, las cuales se fundamentan principalmente en el hecho de no encontrarse debidamente representada la pasiva, por el abogado sustituto Francisco Andrés García Peña en la audiencia llevada a cabo el 8 de septiembre de 2020, de quien dice, no fue individualizado ni reconocido personería jurídica para actuar, así como tampoco se encontraba en la capacidad de ejercer el derecho de defensa de dicha parte. En cuanto a la otra nulidad alegada, la soporta en el hecho de haberse llevado a cabo la diligencia en mención, no obstante existir solicitud del aplazamiento presentada por el apoderado que inicialmente 13Radicación n.° 65414

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a cabo la diligencia en mención, no obstante existir solicitud del aplazamiento presentada por el apoderado que inicialmente 13Radicación n.° 65414 SCLAJPT-11 V.00 representó a la pasiva, aduciendo la falta de acceso a la tecnología, lo que genera la causal de interrupción del proceso. Enseguida, se adentró al estudio de la causal de nulidad por indebida representación, y al estudiar las pruebas obrantes en el plenario, así como la normativa aplicable, la doctrina y la jurisprudencia, pudo colegir que la demandada Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela SA compareció al proceso a través del apoderado Cesar Augusto Caballero Buelvas, a quien le confirió poder, otorgándole entre otras, las facultades de sustituir, con fundamento en lo cual, procedió a sustituirlo al abogado Francisco Andrés García Peña, razón por la cual no se configuró ninguna de las hipótesis de la nulidad alegada. Al efecto, la Magistratura censurada precisó: Delimitado lo anterior, nos adentramos al estudio de la causal de nulidad por indebida representación, para lo cual se traerá a colación lo que, sobre el tema, la doctrina ha depurado al señalar: “Se origina en la indebida representación como garantía constitucional que tienen las partes de acudir al proceso en igualdad de condiciones; de manera que cuando es desigual el debate judicial, sea porque el incapaz fue asistido por un representante ilegítimo o porque un mandatario adelantó

igualdad de condiciones; de manera que cuando es desigual el debate judicial, sea porque el incapaz fue asistido por un representante ilegítimo o porque un mandatario adelantó diligencias sin que existiese poder suficiente de representante, en estos es cuando el derecho de defensa se encuentra en desventaja, es decir, sin sujeción al principio constitucional del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta. (…) Esta causal tiene ocurrencia en una de las siguientes hipótesis: 14Radicación n.° 65414

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A) Cuando el demandante o el demandado sin capacidad procesal o legitimatio ad processum asiste por sí solo al proceso […] B) Cuando a pesar de asistir al proceso mediante un representante, éste no ostenta dicha condición, por no habérsele otorgado por la ley o el contrato, y C) Cuando interviene en el proceso por intermedio de procurador judicial sin poder para actuar en el respectivo proceso. La jurisprudencia sobre la insuficiencia de poder, que no genera nulidad, expresa: […] Ahora bien, en el caso de marras funge como demandada la entidad CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A, la cual compareció al proceso a través del apoderado Cesar Augusto Caballero Buelvas, a quien le confirió poder, otorgándole entre otras, las facultades de sustituir, tal y como se observa en el poder visible a folio 113 del expediente.

apoderado Cesar Augusto Caballero Buelvas, a quien le confirió poder, otorgándole entre otras, las facultades de sustituir, tal y como se observa en el poder visible a folio 113 del expediente. Con fundamento en ello, dicho profesional procedió a sustituir el poder a él conferido, al abogado Francisco Andrés García Peña, “para que, a partir de la fecha, funja como apoderado judicial del demandado y continúe y lleve hasta su terminación, el proceso judicial en referencia. Esta sustitución la realizo bajo la facultad a mí conferida por CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA SA, en poder que me fuere otorgado y que obra en el expediente del referenciado proceso judicial. Solicito, Señor (a) Juez (a), reconocerle personería al (la) Dr. (a) FRANCISCO ANDRES GARCIA PEÑA, con las mismas facultades a mí conferidas.”, memorial que se observa, fue remito al correo electrónico del juzgado el día 08 de septiembre de 2020, en donde a su vez, puso en conocimiento el email de contacto del apoderado sustituto. En razón a todo lo anterior resulta claro, que dentro del proceso no se configura la nulidad alegada de indebida representación de la demandada, puesto que no nos encontramos en presencia de ninguna de las hipótesis que la configuran, ya que el abogado GARCIA PEÑA, actuó dentro del proceso en nombre de 15Radicación n.° 65414 SCLAJPT-11 V.00 la clínica demandada, contando con plenas facultades para tal

abogado GARCIA PEÑA, actuó dentro del proceso en nombre de 15Radicación n.° 65414 SCLAJPT-11 V.00 la clínica demandada, contando con plenas facultades para tal fin, al serle sustituido el poder por el profesional a quien inicialmente se lo confirió la pasiva, actuación que de conformidad a lo decantado, ha de presumirse aceptada por la clínica poderdante, además de permitida por el legislador según lo dispuesto en el artículo 75 del CGP al señalar que “Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente.” Por otra parte, si bien es cierto la demandada alega igualmente la configuración de la nulidad, en razón a no haberse reconocido personería jurídica al abogado sustituto, tal y como lo dijo el juez de instancia, dicha omisión no impide el ejercicio del derecho de defensa de la demandada, puesto que corresponde a un acto de naturaleza declarativa, más no constitutiva, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, ya que el apoderado concurrió a la audiencia desarrollada el 8 de septiembre de 2020, en donde actuó e intervino en ella con plenas facultades. Así lo ha decantado el alto Tribunal en sentencia STL5167 -2016, al disponer: […] Al estudiar la otra nulidad invocada, esto es, por adelantarse el proceso, después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o de suspensión, precisó que efectivamente la falta de acceso o conocimiento de medios

Al estudiar la otra nulidad invocada, esto es, por adelantarse el proceso, después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o de suspensión, precisó que efectivamente la falta de acceso o conocimiento de medios tecnológicos por parte del apoderado para celebrar una audiencia virtual es considerada como causal de interrupción del proceso, tal y como lo dispuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STC7284-2020, sin embargo, determinó que no se advierte la hipótesis a que hace referencia tal jurisprudencia, 16Radicación n.° 65414 SCLAJPT-11 V.00 por cuanto quien fungía como apoderado de la pasiva, sí tuvo acceso y conocimientos tecnológicos. Así lo puntualizó: Definido lo anterior, nos adentramos a la otra nulidad invocada, esto es, por adelantarse el proceso, después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o de suspensión. Sobre el punto valga aclarar que tal y como lo refirió el recurrente, la falta de acceso o conocimiento de medios tecnológicos por parte del apoderado para celebrar una audiencia virtual, es considerada como causal de interrupción del proceso, tal y como lo dispuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7284-2020, al decantar: […] Ahora, si bien es cierto el recurrente se queja que el link de acceso a la audiencia del 08 de septiembre de 2020, fue enviado

la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7284-2020, al decantar: […] Ahora, si bien es cierto el recurrente se queja que el link de acceso a la audiencia del 08 de septiembre de 2020, fue enviado sobre el tiempo, a un correo diferente al que en la actualidad posee la parte demandada, que la notificación a la parte es disímil a la del apoderado, que el juzgado de conocimiento no puso a su disposición el protocolo de audiencias en el que se indique la forma de ingresar a la diligencia, y que su inicial apoderado solicitó el aplazamiento de la audiencia por no contar con acceso a internet ni tener los elementos necesarios para el ingreso virtual a la diligencia, lo cierto es que no obstante todo lo anterior, el abogado Cesar Augusto Caballero Buelvas, a quien legalmente le fue conferido poder por parte de la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A, bajo las facultades a él conferidas, sustituyó el poder al togado Francisco Andrés García Peña, quien accedió a la diligencia en mención, actuando y ejerciendo el derecho de defensa de la demandada, por lo cual ha de concluirse, que no nos encontramos en la hipótesis a que hace referencia la jurisprudencia transcrita, por cuanto en el caso de marras, quien fungía como apoderado de la pasiva, sí tuvo acceso y conocimientos tecnológicos como puede evidenciarse en la audiencia grabada, pues allí es visible que participó en cada etapa procesal de la misma, e hizo uso del derecho de defensa

conocimientos tecnológicos como puede evidenciarse en la audiencia grabada, pues allí es visible que participó en cada etapa procesal de la misma, e hizo uso del derecho de defensa de la clínica, en su mejor saber y entender, sin que el hecho de no haber encendido la cámara, constituya nulidad alguna. 17Radicación n.° 65414

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Por otra parte, si bien es cierto el representante legal de la clínica demandada no ingresó a la diligencia en comento, según lo descrito en la solicitud de nulidad, ello no obedeció a falta de acceso a internet o impericia en la utilización de los medios tecnológicos, sino a desconocimiento de la fecha programada para tal fin, no obstante haber sido notificado debidamente el auto que fijó fecha y hora para la audiencia mediante anotación en estado electrónico N. 062 del 27 de agosto de 2020, conforme a lo dispuesto por el art 9 del decreto 806 del CGP, por lo que dicha circunstancia es atribuible a la falta de diligencia y cumplimiento de los deberes de su apoderado, quien debía informar a su poderdante, de las actuaciones surtidas al interior del trámite, así como informar al juzgado cualquier cambio en los correos a fin de notificar a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 y 11 del artículo 78 del CGP, y el artículo 3 del Decreto 806 de 2020. Finalmente, si bien es cierto el recurrente hace referencia a una falsedad personal, pues pone en duda que la persona que hizo presencia en la audiencia virtual, sea realmente el profesional

del CGP, y el artículo 3 del Decreto 806 de 2020. Finalmente, si bien es cierto el recurrente hace referencia a una falsedad personal, pues pone en duda que la persona que hizo presencia en la audiencia virtual, sea realmente el profesional Francisco Andrés García Peña, dichas circunstancias han de ser puestas en conocimiento de la autoridad competente, no siendo dicho estudio, del resorte de este proceso. En razón a todo lo anterior ha de concluirse que los hechos planteados por el recurrente, no dan lugar a sancionar con nulidad el trámite adelantado, en razón a lo cual habrá lugar a confirmar el auto apelado, ante la clara improcedencia de la nulidad propuesta, en razón a lo cual habrá de condenarse en costas al apelante, fijando en esta instancia la suma de un salario mínimo como agencias en derecho.

De lo antedicho, independiente de que se comparta, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el 18Radicación n.° 65414

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