CSJ - STL400-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL400-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL400-2023 Radicado n.° 69352 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que FREDY CASTILLO CARRILLO interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA CIVIL DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CÚCUTA, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN
DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la FISCALÍA 179 ESPECIALIZADA DE SANTA MARTA en apoyo a la FISCALÍA 174
ESPECIALIZADA, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE
RELACIONES EXTERIORES y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
el JUEZ TREINTA PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE BOGOTÁ , el JUEZ PRIMERO PENAL
MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE
CÚCUTA y el JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE
CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE RIOHACHA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 69352
SCLAJPT-11 V.00
El actor interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, libertad y dignidad humana.
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El actor interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, libertad y dignidad humana. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente , se extrae que el 19 de enero de 2022 el tutelante fue detenido en España debido a la orden de captura que el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta emitió el 24 de mayo de 2021, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. Luego, el accionante promovió acción de habeas corpus contra las autoridades aquí convocadas; no obstante, la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo a través de auto de 16 de diciembre de 2022, decisión que la Sala de Casación Civil de esta Corte confirmó por medio de providencia de 13 de enero de 2023. De otra parte, el abogado defensor del promotor solicitó su libertad por vencimiento de términos, asunto que se tramitó ante el Juez Treinta Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, quien a través de providencia de 23 de enero de 2023 la negó porque consideró que carecía de competencia para pronunciarse por cuanto el actor aún no está a disposición de las autoridades penales colombianas; determinación contra la cual aquel interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de resolverse. Asimismo, se advierte que el 2 y 6 de enero de 2023 el actor solicitó
disposición de las autoridades penales colombianas; determinación contra la cual aquel interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de resolverse. Asimismo, se advierte que el 2 y 6 de enero de 2023 el actor solicitó al Fiscal General de La Nación y al Ministerio de Relaciones Exteriores le otorgara su libertad por vencimiento de términos y dejara sin efecto el 2Radicación n.° 69352 SCLAJPT-11 V.00 trámite de extradición, respectivamente; no obstante, no ha obtenido algún pronunciamiento. En criterio del tutelante las autoridades encausadas transgredieron sus garantías superiores, dado que la orden de captura no reúne los requisitos que exige el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, pues fue la Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta en apoyo de la Fiscalía 174 Especializada y no el funcionario judicial que conoció el proceso quien solicitó su extradición a las autoridades competentes. Asimismo, señala que incumple el artículo 14 del Convenio de Extradición suscrito entre España y Colombia, pues fue capturado, pese a que no se habían realizado las audiencias de control de legalidad, formulación de cargos y solicitud y decreto de medida de aseguramiento. Además, indica que la Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta solicitó al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Riohacha la prórroga de la orden de captura, circunstancia que conlleva a la configuración de la causal de nulidad por
solicitó al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Riohacha la prórroga de la orden de captura, circunstancia que conlleva a la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia contemplada en el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. Igualmente, aduce que las autoridades que decidieron el habeas corpus desconocieron que ha sido privado injustamente de su libertad, de modo que era procedente el amparo de sus prerrogativas superiores. Por último, refiere que el Juez Treinta Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá negó la concesión de su libertad por vencimiento de términos al estimar que carecía de competencia para pronunciarse, sin 3Radicación n.° 69352 SCLAJPT-11 V.00 tener en cuenta que sí estaba facultado para analizar el Convenio de Extradición suscrito entre España y Colombia. Conforme a lo anterior, pretende que se ordene: (i) al Fiscal General de La Nación otorgarle su libertad, (ii) a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta en apoyo a la Fiscalía 174 Especializada desistir del trámite de extradición, (iii) al Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta decretar la nulidad de la orden de captura que expidió el 24 de mayo de 2022, (iv) al Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Riohacha cancelar la prórroga de la orden de captura, y (v) a los Ministerios de Relaciones
de captura que expidió el 24 de mayo de 2022, (iv) al Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Riohacha cancelar la prórroga de la orden de captura, y (v) a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho dejar sin efecto el trámite de extradición y comunicar la decisión al Gobierno de España. El actor presentó la acción de tutela el 30 de enero de 2023 y se admitió mediante auto de 3 de febrero de 2023, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en la acción de habeas corpus que originó la queja constitucional. Durante el término concedido, la Fiscal 179 Especializada contra las Organizaciones Criminales indicó que el actor está retenido en España y aún no ha sido puesto a disposición de las autoridades colombianas. Juez Treinta Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá señaló que no ha vulnerado las garantías superiores del actor. 4Radicación n.° 69352
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El Juez Coordinador del Centro de Servicios de Cúcuta solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto carece de legitimación en la causa para comparecer al mismo. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que esta entidad funge como canal de comunicación entre la autoridad judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Estado requerido, de modo que no tiene la posibilidad de tomar decisiones de fondo en la actuación penal. El Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías
entre la autoridad judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Estado requerido, de modo que no tiene la posibilidad de tomar decisiones de fondo en la actuación penal. El Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta afirmó que no ha transgredido los derechos fundamentales del promotor. El Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta indicó que el 7 de febrero de 2023, a las 8:00am, se llevará a cabo la audiencia en la que resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de enero de 2023. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de habeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente:
mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de habeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente: ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá [...]
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
Ahora, en sentencia SU-350-2020, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de habeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo el Tribunal constitucional: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31].
35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].
habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].
36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[34].
37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”.
Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse 6Radicación n.° 69352 SCLAJPT-11 V.00 el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.
38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de
pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.
38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.
En esta oportunidad, el actor acudió a la acción de tutela para que se ordene: (i) a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta en apoyo a la Fiscalía 174 Especializada desistir del trámite de extradición, (ii) al Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta decretar la nulidad de la orden de captura que expidió el 24 de mayo de 2022, y (iii) al Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Riohacha cancelar la prórroga de la orden de captura. Asimismo, censura: (iv) que el Fiscal General de La Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores no se pronunciaran acerca de su
captura. Asimismo, censura: (iv) que el Fiscal General de La Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores no se pronunciaran acerca de su solicitud de otorgarle la libertad por vencimiento de términos y dejar sin efecto el trámite de extradición, respectivamente, (v) la providencia de 3 de enero de 2023 en la que el Juez Treinta Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud de concesión de libertad por vencimiento de términos, y (vi) la decisión que la Sala Civil de Restitución 7Radicación n.° 69352 SCLAJPT-11 V.00 de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 16 de diciembre de 2022, confirmada por la homóloga Sala de Casación Civil mediante providencia de 13 de enero de 2023, en el trámite constitucional de habeas corpus que interpuso. Pues bien, en cuanto a las solicitudes primera a tercera, la Sala advierte que son improcedentes en esta sede constitucional, dado que existe en la actualidad un trámite de extradición en curso, siendo este el escenario idóneo para que se discutan tales asuntos, por tanto, no es viable que el juez de tutela adopte decisiones al respecto, pues no le está permitido interferir en los asuntos judiciales o en la órbita de competencia de otras autoridades. Respecto al cuarto reparo, esta Corporación aprecia que no es viable atribuirle a las autoridades encausadas una vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el accionante no allegó prueba que
autoridades. Respecto al cuarto reparo, esta Corporación aprecia que no es viable atribuirle a las autoridades encausadas una vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el accionante no allegó prueba que les hubiera solicitado lo que en esta vía aduce. En lo que concierne al quinto cuestionamiento, la Sala evidencia que es prematuro, en tanto el actor debe esperar a que la autoridad competente decida el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 23 de enero de 2023, por medio del cual el Juez Treinta Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá negó la concesión de su libertad por vencimiento de términos. Respecto a los reproches que formula contra las decisiones proferidas en el trámite de habeas corpus, la Sala procede a analizar la emitida por la homóloga Sala Civil el 13 de enero de 2023, en tanto fue la que definió el asunto de modo definitivo. 8Radicación n.° 69352
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Al respecto, se advierte dicha Corporación analizó el marco jurídico aplicable a la acción constitucional en referencia y los antecedentes del caso. Asimismo, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable decretar la libertad del tutelante. A continuación, indicó que el actor consideraba que la privación de su libertad fue ilegal y se prolongó en el tiempo, en síntesis, porque: (i) a pesar que fue capturado hace más de 11 meses, las autoridades judiciales no han definido su situación jurídica, (ii) su captura no se libró con fines de extradición; por tanto, tal procedimiento no solo no debió adelantarse
pesar que fue capturado hace más de 11 meses, las autoridades judiciales no han definido su situación jurídica, (ii) su captura no se libró con fines de extradición; por tanto, tal procedimiento no solo no debió adelantarse sino que, además, la Fiscalía carecía de competencia para solicitar su detención, y (iii) las autoridades judiciales colombianas no han emitido medida de aseguramiento, resolución de acusación o sentencia condenatoria en su contra, de modo que es ilegal y debe declararse nula. Luego, señaló que de la revisión de los medios de prueba que obran en el expediente, advertía que en audiencia virtual llevada a cabo el 24 de mayo de 2021 ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta solicitó la captura del actor con fundamento en que es uno de los cabecillas de un grupo al margen de la ley que opera en los departamentos de Magdalena y La Guajira, acusado de cometer delitos de narcotráfico, extorsión y sicariato. En ese sentido, refirió que la captura del promotor por los conciertos para delinquir y homicidio agravado fue avalada por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta. Así, manifestó que en virtud de lo anterior, la Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta remitió oficio de 1.º de octubre de 2021 a la 9Radicación n.° 69352
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Dirección de Asuntos Internaciones de la misma entidad, con la petición de extradición del actor.
Especializada de Santa Marta remitió oficio de 1.º de octubre de 2021 a la 9Radicación n.° 69352
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Dirección de Asuntos Internaciones de la misma entidad, con la petición de extradición del actor. A su vez, expuso que dicha dependencia mediante oficio de 7 de octubre de 2021 envió tales documentos a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, para efectos del trámite de extradición correspondiente, conforme lo dispuesto en los artículos 512, 513 y 514 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, explicó que el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de oficio de 15 de octubre de 2021 allegó el requerimiento suscrito el 7 de octubre del mismo año por la Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, y esta oficina a través de escrito I-DIAJI-21012691 de 19 de octubre de 2021, formuló la solicitud de captura y el pedido formal de extradición del actor ante la Embajada de Colombia en España, con fundamento en la Convención de Extradición de Reos suscrita el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición entre Colombia y España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. Luego, señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia recibió del Ministerio de Asuntos Exteriores –Unión Europea y Cooperación del Reino de España– la nota verbal 241/15.6 de 2 de
Colombia recibió del Ministerio de Asuntos Exteriores –Unión Europea y Cooperación del Reino de España– la nota verbal 241/15.6 de 2 de diciembre de 2021, a través del cual informó que en atención a lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley 4.ª de 1985 de 21 de marzo, el Consejo de Ministros en reunión de 30 de noviembre de 201 aprobó la continuación, por vía judicial, del procedimiento de extradición del hoy accionante. 10Radicación n.° 69352
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De acuerdo con lo anterior, expuso que mediante nota verbal 12/15.6 de 21 de enero de 2022, el Ministerio de Asuntos Exteriores –Unión Europea y Cooperación del Reino de España– informó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que el actor fue detenido el 19 de enero de 2022 y que el Juez de Instrucción 6 de Madrid inició procedimiento de extradición 49/2021, en virtud del cual se dispuso la prisión provisional incondicional. Tras realizar el recuento de tales actuaciones, afirmó que contrario a lo manifestado en el escrito de habeas corpus, contra el actor cursa una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, razón por la cual la Fiscalía General de La Nación solicitó la orden de captura contra aquel, que fue avalada por un juez de control de garantías, de modo que al establecerse que el accionante no estaba en Colombia sino en España, las autoridades colombianas pidieron la captura con fines de extradición y presentaron la solicitud formal de extradición a las autoridades españolas, quienes iniciaron el respectivo trámite e
Colombia sino en España, las autoridades colombianas pidieron la captura con fines de extradición y presentaron la solicitud formal de extradición a las autoridades españolas, quienes iniciaron el respectivo trámite e hicieron efectiva su detención el 19 de enero de 2022. Al respecto, señaló que el proceso de extradición está regulado en los tratados o convenios vigentes entre las partes y, a falta de estos, por la ley procedimental. En apoyo, citó los artículos 490 y 512 de la Ley 906 de 2004 y la providencia CSJ AHP2765-2020. En ese orden, indicó que de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y España están vigentes los siguientes tratados bilaterales en materia de extradición: la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre Colombia y España adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 11Radicación n.° 69352
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Así, refirió que el artículo 8.º de la Convención de Extradición de Reos establece que la demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y sustentada con «copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable». Conforme a ello, refirió que debido a que contra el actor las autoridades judiciales colombianas libraron orden de captura con fines de
los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable». Conforme a ello, refirió que debido a que contra el actor las autoridades judiciales colombianas libraron orden de captura con fines de extradición, este era el procedimiento que debía surtirse, como en efecto ocurrió. En cuanto a la pretensión del accionante relativa a que se declare que su captura es ilegal y se invalide el procedimiento efectuado, bajo el argumento que las autoridades judiciales colombianas no han emitido medida de aseguramiento, resolución de acusación o sentencia condenatoria contra aquel, indicó que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 8.º de la Convención de Extradición de Reos, basta con la orden de captura que solicitó la Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta y avaló el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta para proceder. Asimismo, indicó que mediante auto de 20 de enero de 2022, el Juez de Instrucción 6 de Madrid dispuso la prisión provisional del accionante, decisión que la Sala Penal de la Audiencia Nacional de Madrid confirmó en providencia de 23 de febrero de 2022, al considerar que dicha medida era necesaria para evitar su fuga. 12Radicación n.° 69352
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Respecto al reproche relativo a que se vulneraron los derechos fundamentales del actor porque no fue puesto a disposición de un juez de control de garantías, ni se celebró la audiencia de control de legalidad, indicó que en este caso eran inaplicables las disposiciones que rigen la captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un
control de garantías, ni se celebró la audiencia de control de legalidad, indicó que en este caso eran inaplicables las disposiciones que rigen la captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal ordinario en Colombia, en tanto prevalecen los tratados y convenios de extradición vigentes. En sustento, citó apartes de la providencia CSJ AHL4206-2016. De ese modo, precisó que una vez el accionante sea entregado a las autoridades colombianas, se gestionará el proceso penal según la normativa interna, a fin de que se surtan los trámites de ley pertinentes con miras a definir su situación jurídica. En cuanto al vencimiento de términos que el promotor alegó, indicó que el artículo 14 del Convenio de Extradición entre Colombia y España prevé que: «si dentro del plazo de tres meses, contados desde el día en que el condenado o acusado hubiere sido asegurado y puesto a disposición del agente diplomático o consular, no se hubieren presentado los documentos expresados en el art. 8.º y suficientes para proceder a la entrega del delincuente, se pondrá a este en libertad, y solo en virtud de prueba fehaciente podrá volver a ser detenido por el mismo motivo». Así, concluyó que el término que prevé tal disposición no se incumplió, en tanto el accionante fue capturado el 19 de enero de 2022 y la providencia por medio de la cual accedieron a la solicitud de extradición que formuló el gobierno colombiano se profirió el 22 de marzo del mismo año. 13Radicación n.° 69352
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la providencia por medio de la cual accedieron a la solicitud de extradición que formuló el gobierno colombiano se profirió el 22 de marzo del mismo año. 13Radicación n.° 69352
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En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado que negó el habeas corpus interpuesto por el accionante. Así, luego de analizar la providencia censurada, esta Corte considera que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de habeas corpus, dado que la Corporación encausada decidió el asunto de conformidad con las disposiciones aplicables al asunto y no incurrió en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales del promotor. Por lo anterior, el amparo invocado se negará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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