CSJ - STL4000-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4000-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4000-2021 Radicación n.° 92645 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que KATY VERGARA BAQUERO interpuso contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES KATY VERGARA BAQUERO promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 92645
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató la promotora que Mateo Correa Hoyos instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería,
consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que el 19 de enero de 2021, le envió «protocolo audiencia virtual, sin citación y/o comunicación previa», a fin que asistiera a la misma el 26 del mismo mes y año, oportunidad en la que -afirmó- tuvo conocimiento de su existencia. Manifestó que el entonces demandante, aportó acta de envío y entrega de correo electrónico de 11 de agosto de 2020, la cual -afirmó- no recibió debido a que el correo de destino «katyverba@hotmail.com», no se encontraba en uso. Indicó que el 19 de agosto del mismo año, Correa Hoyos solicitó al juzgado se realizara de nuevo la notificación personal, al correo «katy.vergarab@hotmail.com», petición que fue concedida en auto de 9 de septiembre de 2020. Expuso que el 10 de septiembre siguiente, el demandante aportó constancia expedida por «SEALMAIL» que certificaba el envío de la notificación electrónica; sin 2Radicación n.° 92645 SCLAJPT-12 V.00 embargo, afirma la promotora que, aunque el certificado aduce que el correo fue abierto, tampoco lo recibió. Narró que mediante auto de 9 de noviembre de 2020, el a quo advirtió que «se produjo la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada (…) con el envío de
Narró que mediante auto de 9 de noviembre de 2020, el a quo advirtió que «se produjo la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada (…) con el envío de la copia de dicho acto a la cuenta de correo electrónico katy.vergarab@hotmail.com el día nueve de septiembre de dos mil veinte, según constancia allegada al expediente (…) correspondiente al acta de envío y entrega de correo electrónico de seamail en donde se puede constar que el correo electrónico enviado fue abierto por el receptor el (…) 9 de septiembre de 2020 a las 13:54 horas con equipo ubicado en la dirección IP 186.1443171.218 (…) cumpliéndose así lo dispuesto por la Corte Constitucional al declarar exequible de manera condicionada el inciso 3° del articulo 8 y el parágrafo del articulo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido que el término allí dispuesto empezara a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Señaló que el juzgado erró al señalar la fecha de envío de correo electrónico el 9 de septiembre de 2020, pues la fecha correcta fue el 10 del mismo mes y año. Agregó que, en el mismo auto, se tuvo por no contestada la demanda y se admitió su reforma, razón por la cual se le otorgó a la demandada un término de 5 días para contestarla. 3Radicación n.° 92645
el mismo auto, se tuvo por no contestada la demanda y se admitió su reforma, razón por la cual se le otorgó a la demandada un término de 5 días para contestarla. 3Radicación n.° 92645
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Señaló que no ha recibido notificación alguna, antes de la comunicación del Protocolo Audiencia Virtual, programada para el 26 de enero de 2021. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que se adelanta en su contra. Asimismo, como medida provisional pidió decretar la suspensión de la audiencia programada para el 1.° de marzo de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de febrero de 2021, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Mateo Correa Hoyos, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En dicha oportunidad, el a quo negó las medidas provisionales, al considerar que no se reunían los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que ordenó a la parte demandante que nuevamente remitiera la demanda y anexos
Laboral del Circuito de Montería indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que ordenó a la parte demandante que nuevamente remitiera la demanda y anexos al nuevo correo «katy.vergarab@hotmail.com», el cual aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la aquí accionante. 4Radicación n.° 92645
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Adujo que la actora, utiliza dicha dirección electrónica y que conoció la fecha de audiencia fijada por el juzgado para el 26 de enero de 2021, la cual no se llevó a cabo, toda vez que la promotora por medio del correo mencionado envió una solicitud de aplazamiento, petición que fue acogida, razón por la cual procedió a fijar nueva fecha para las audiencias consagradas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Expuso que al expediente se incorporó una certificación que consta que el correo fue abierto por la entonces demandada y, que corresponde al mismo que utilizó para solicitar el aplazamiento de la vista pública. Agregó que la tutelista no ha hecho uso de recurso, nulidad u otro acto procesal permitido por la ley para reclamar la presunta vulneración, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción incoada, toda vez que contaba con otros mecanismos para controvertir lo que pretende fustigar con esta acción constitucional. Por su parte, Mateo Correo Hoyos se opuso a la
la acción incoada, toda vez que contaba con otros mecanismos para controvertir lo que pretende fustigar con esta acción constitucional. Por su parte, Mateo Correo Hoyos se opuso a la prosperidad del amparo invocado, toda vez que la accionante tiene su alcance el incidente de nulidad por indebida notificación que controvierte en el presente mecanismo ius fundamental. Agregó que la tutelante envió excusa y solicitud de aplazamiento, a través del correo al cual fue notificada, y que hay sustento probatorio que demuestra la fecha y hora en 5Radicación n.° 92645 SCLAJPT-12 V.00 que se realizó la notificación personal de la demanda inicial, el cual fue anexado en la misma contestación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que el juzgado accionado demostró que la petente solicitó aplazamiento de audiencia a través del correo al cual fue notificada y, que, por tanto, la autoridad convocada aplicó correctamente el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020. Aunado a ello, adujo que la accionante contaba con el incidente de nulidad, que podía invocar por la supuesta indebida notificación, en virtud de la normativa en cita y de los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
6Radicación n.° 92645 SCLAJPT-12 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia
normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues, en su sentir, no fue notificada del auto admisorio de la demanda y su reforma. 7Radicación n.° 92645
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Al respecto, se advierte que la promotora de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, se tiene que al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la parte actora con los medios judiciales de defensa, esto es, interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que dio por no contestada la demanda, así como formular el incidente de nulidad por indebida notificación que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo. Se aprecia entonces que la proponente no hizo uso de los mismos por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar el manejo de aquellos mecanismos de defensa, acudir a la tutela en franco 8Radicación n.° 92645 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado incidente por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que
que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado incidente por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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