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CSJ - STL4000-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4000-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4000-2022 Radicación n.° 97057 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por YENI EUGENIA NANCLARES GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal n.° 2005-01630-00

I. ANTECEDENTES Yeni Eugenia Nanclares González acudió a la acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libre acceso a laRadicación n.° 97057

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal accionado el 8 de octubre de 2021, dentro del proceso verbal que promovió en contra de Ángel Gabriel Agudelo Restrepo y Seguridad Récord Colombia LtdaSegurcol. Como situaciones fácticas relevantes en el asunto sometido a consideración de la Sala, se tuvieron las siguientes:

Colombia LtdaSegurcol. Como situaciones fácticas relevantes en el asunto sometido a consideración de la Sala, se tuvieron las siguientes:

1. Que la señora Yeni Eugenia Nanclares González promovió acción civil en contra de Ángel Gabriel Agudelo Restrepo y la sociedad Seguridad Récord de Colombia limitada -Segurcol-, solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que consideró tener derecho, con ocasión al homicidio de su cónyuge, Héctor Octavio Orrego Bolívar, el 18 de octubre de 2004.

2. Que la muerte de su esposo se dio a manos del señor Ángel Gabriel Agudelo Restrepo, empleado de la sociedad demandada, y en la que prestaba el servicio de seguridad para la casa de justicia del municipio de Bello-Antioquia.

3. Que en primera instancia, el apoderado judicial de los demandados, como cuestión previa planteó la cosa juzgada penal, so pretexto de que según la resolución de preclusión de la investigación penal, emitida el 31 de enero de 2005 por la Fiscalía 007

2Radicación n.° 97057

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Seccional Delegada, ante el Juzgado Penal del Circuito de Bello, en trámite radicado 146.089 se decidió precluir la investigación penal, al concluir que «la actuación desplegada por el vigilante o sindicado estuvo justificada dado el lugar donde

decidió precluir la investigación penal, al concluir que «la actuación desplegada por el vigilante o sindicado estuvo justificada dado el lugar donde tuvo ocurrencia el fatal incidente y la labora que este desplegaba dentro del mismo, habiendo procedido con justificación o ausencia de responsabilidad pues cuando actuó en tal forma vio amenazado el lugar cuyo cuidado y custodia se le había encomendado».

4. Que, tanto el juzgado, como el Tribunal, declararon probada la excepción formulada, al considerar que «la decisión penal no se encontraba enlistada en las causales previstas en el art. 57 de la Ley 600 de 2000, es decir, que la absolución del imputado no estaba inmersa en los cuatro supuestos de hecho que prevé la norma y la prueba testimonial no daba cuenta del evento en forma directa, y dijo que la víctima era creadora de su propio riesgo».

5. Que el 26 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento emitió sentencia en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de octubre de 2021, en el que se modificó la providencia recurrida y en su lugar declaró la cosa juzgada penal, y negó las pretensiones invocadas en la demanda, bajo el argumento que, «la resolución de

3Radicación n.° 97057 SCLAJPT-12 V.00 preclusión de la investigación proferida en el trámite

juzgada penal, y negó las pretensiones invocadas en la demanda, bajo el argumento que, «la resolución de 3Radicación n.° 97057 SCLAJPT-12 V.00 preclusión de la investigación proferida en el trámite radicado No. 146089 adelantado contra Ángel Gabriel Agudelo Restrepo, impide que se juzgue nuevamente esos hechos sobre los que cimenta ahora la pretensión declarativa de condena».

6. Que al haberse proferido una «sentencia anterior», en donde ambas instancias habían declarado la no procedencia de la excepción previa de cosa juzgada, y se encontraba en firme, el colegiado no podía emitir nuevo pronunciamiento, pues éste cambió su postura inicial sin mayor fundamento.

Por consiguiente, solicitó «se ORDENE, continuar con el proceso, al verificarse que no debió declararse la cosa juzgada penal absolutoria en el asunto civil de forma oficiosa, pues dentro del mismo proceso ordinario ya se había decidido sobre el asunto al momento en que se emitido (sic) sentencia interlocutoria sobre la excepción previa formulada por la parte demandada». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de febrero de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El apoderado judicial de Seguridad Récord de Colombia Limitada “SEGURCOL” y de Ángel Gabriel Agudelo Restrepo, 4Radicación n.° 97057

SCLAJPT-12 V.00

del derecho de defensa. El apoderado judicial de Seguridad Récord de Colombia Limitada “SEGURCOL” y de Ángel Gabriel Agudelo Restrepo, 4Radicación n.° 97057 SCLAJPT-12 V.00 empezó por afirmar que la acción de tutela no era un mecanismo creado por el legislador como un tercer recurso frente a las decisiones que se surtan en los procesos judiciales, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones invocadas con el escrito de tutela. Por su parte, el titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín dijo que, los fundamentos con los cuales fue tomada la decisión de primera instancia el pasado 26 de abril de 2018 al interior del proceso que dio origen a la acción constitucional, fueron plasmados en la misma y a ella se remitía, pues la misma fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 23 de febrero de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo deprecado al considerar que, no se advertía amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, como quiera que el Tribunal en la providencia cuestionada, cuando confirmó la sentencia de primera instancia, manifestó que, de manera oficiosa debía abordar el estudio de « la cosa juzgada penal absolutoria », como si se tratara de un medio exceptivo de carácter perentorio, que le llevaba a analizar con mayor rigor el

abordar el estudio de « la cosa juzgada penal absolutoria », como si se tratara de un medio exceptivo de carácter perentorio, que le llevaba a analizar con mayor rigor el proveido emitido en la especialidad penal. 5Radicación n.° 97057

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, afirmando que: «el juzgador de la instancia constitucional actuó con desdén frente a los diversos planteamientos expuestos en el escrito genitor de la acción constitucional, pues de plano indic[ó] la no procedencia del amparo, sin olvidar que no realiz[ó] pronunciamiento alguno frente a la gran mayoría de los vicios denunciados.

Basta solo con observar la providencia judicial hoy cuestionada para apreciar, como imper[ó] el absoluto desinterés por analizar si quiera someramente lo expuesto desde el inicio, cabría preguntarse como el juez de la instancia constitucional llega a la conclusión que el tribunal actuó conforme a la ley y la jurisprudencia si no emitió pronunciamiento de lo dicho». Reiteró los argumentos expuestos en el escrito constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6Radicación n.° 97057

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, la promotora, pretende que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 8 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual modificó la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa misma ciudad y, de manera consecuente dispuso decretar probada la excepción «cosa juzgada penal» y, seguidamente, negar las pretensiones de la demanda, «pero por este motivo». El Tribunal censurado empezó por indicar que lo que le correspondía en esa oportunidad, era definir, si la decisión 7Radicación n.° 97057 SCLAJPT-12 V.00 de primera instancia debía ser revocada tal y como lo pretendía la parte demandante, pues, conforme al caudal probatorio recaudado, fue el extremo demandado quien actuó de manera reprochable y dio lugar al evento dañoso que derivó en la muerte del señor Héctor Octavio Orrego, pues su conducta no representaba ningún peligro y no justificaba que el vigilante Ángel Gabriel Agudelo le disparara. Sin embargo, precisó que era imperioso estudiar de manera oficiosa la figura de la cosa juzgada penal absolutoria

justificaba que el vigilante Ángel Gabriel Agudelo le disparara. Sin embargo, precisó que era imperioso estudiar de manera oficiosa la figura de la cosa juzgada penal absolutoria y, si bien la misma ya había sido estudiada y resuelta de manera negativa por el juez que en su momento era el titular del despacho en proveído del 15 de noviembre de 2005, confirmado por el superior el 24 de abril de 2006, aseveró que ello no impedía que ahora el Colegiado estudiara nuevamente tal situación para resolver de fondo el asunto, afirmando que « la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil (…), ha referido que las providencias interlocutorias que rechazan la excepción previa de cosa juzgada no impiden que en la sentencia definitiva se resuelva, en un sentido o en otro, sobre ese particular, es decir, que se falle sobre esa misma excepción pero ya no como previa sino como perentoria y que cambien el sentido de la decisión». Determinó que, en el asunto sometido a su escrutinio, la decisión primigenia debía ser modificada y, de manera oficiosa declarar probada la excepción de cosa juzgada, explicando que, los argumentos jurídicos expuestos en el trámite al momento de resolver desfavorablemente la 8Radicación n.° 97057 SCLAJPT-12 V.00 excepción previa de cosa juzgada, no correspondían con la tesis estudiada. En ese orden, explicó que: […] la Resolución de preclusión de la investigación penal

SCLAJPT-12 V.00 excepción previa de cosa juzgada, no correspondían con la tesis estudiada. En ese orden, explicó que: […] la Resolución de preclusión de la investigación penal proferida el 31 de enero de 2005 por la Fiscalía 007 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bello, en el trámite 146.089, adelantado en contra del aquí demandado Ángel Gabriel Agudelo Restrepo, impide que se juzgue nuevamente esos hechos sobre los que cimenta ahora la pretensión declarativa de condena-responsabilidad civil-. En efecto, la fiscal del caso, en la referida resolución decidió precluir la investigación penalprovidencia que por tanto está revestida del carácter de cosa juzgada penal absolutoria-, en lo fundamental, bajo el argumento de que “ la actuación desplegada por el vigilante o sindicado estuvo justificado dado el lugar donde tuvo ocurrencia el fatal incidente y la labora que este desplegaba dentro del mismo, habiendo procedido con justificación o ausencia de responsabilidad pues cuando actuó en tal forma vio amenazado el lugar cuyo cuidado o custodia se le había encomendado y hasta su propia vida”, es decir que en términos jurídicos, el suceso fatal aconteció bajo el obrar del agente en un estado de necesidad, que, en términos de la doctrina citada, significa que el hecho se encuentra justificado en el campo civil, por el fenómeno de la cosa juzgada penal. Corolario de lo anterior, indicó que dicha Corporación

agente en un estado de necesidad, que, en términos de la doctrina citada, significa que el hecho se encuentra justificado en el campo civil, por el fenómeno de la cosa juzgada penal. Corolario de lo anterior, indicó que dicha Corporación se apartaba de lo argumentado al momento en que se resolvió la excepción previa de cosa juzgada, misma que se negó bajo el argumento de que la decisión penal no se encontraba enlistada en las causales previstas en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000. Indicó que, ahora, la resolución de preclusión, estructura la cosa juzgada penal absolutoria que « irradia al proceso civil», al considerar que, cuando el hecho se justifica, como se demostró en el asunto que motivó el trámite tutelar, tal justificación comprendía, no solo la parte penal sino se extendía a la civil. 9Radicación n.° 97057

SCLAJPT-12 V.00

Para arribar a tal determinación, precisó que, en el proceso penal, al analizarse las pruebas recaudadas, se determinó que el demandado, Ángel Gabriel Agudelo Restrepo, actuó de manera justificada, « amparado en un estado de necesidad », lo que derivó Enel accidente fatal de que fue víctima Héctor Octavio Orrego. Concluyendo el juez Colegiado que:

[…] por no tratarse de un pronunciamiento penal oscuro, ambiguo o contradictorio, sino que, por el contrario, se trata de una decisión analizada, sustentada y concluyente en relación con el actuar justificado del codemandado Ángel Gabriel

ambiguo o contradictorio, sino que, por el contrario, se trata de una decisión analizada, sustentada y concluyente en relación con el actuar justificado del codemandado Ángel Gabriel Agudelo, la Sala encuentra que el contenido de la resolución de preclusión de la investigación penal no puede ser controvertida por este Tribunal. Por tanto, en este evento es inadmisible que el juez civil desconozca la providencia emanada de la autoridad penal, para reconocer la responsabilidad civil pretendida fundamentada en la ilicitud del hecho, pues se trata de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada y que permite colegir la presencia de un hecho justificativo que libera la responsabilidad civil. De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal convocado acudió a la normativa, doctrina y jurisprudencia que sobre el tema de « cosa juzgada penal absolutoria » ha emitido la Sala Civil de esta Corte, efectuando un análisis concienzudo del material probatorio obrante en el plenario para declarar de manera oficiosa la excepción de «cosa juzgada penal», pues estimó que la conducta del sindicado en el proceso penal, sí se enmarcaba dentro de las contenidas 10Radicación n.° 97057 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 57 de la Ley 600 de 20001, que impedía continuar con la «acción civil de responsabilidad». Desde esa perspectiva, contrario a lo que manifiesta la parte convocante en el escrito tutelar, lo que se expuso en la

continuar con la «acción civil de responsabilidad». Desde esa perspectiva, contrario a lo que manifiesta la parte convocante en el escrito tutelar, lo que se expuso en la providencia censurada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, descarta la procedencia del amparo, pues, tal como lo precisó el fallador constitucional primigenio, el juez civil no podía desconocer el pronunciamiento emitido por la justicia penal para reconocer la responsabilidad civil, sustentada en la ilicitud de una conducta, pues se evidenció que la conducta endilgada, fue justificada, decisión que ciertamente se encuentra motivaba y luce razonable. Así, aun cuando la gestora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación fáctica y jurídica que, a su juicio, fue desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la que este usó para formar su convencimiento, plasmado en la providencia confutada. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja 1 Art 57: Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria . La acción civil no podrá iniciarse ni proseguir

plasmado en la providencia confutada. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja 1 Art 57: Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria . La acción civil no podrá iniciarse ni proseguir cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa. 11Radicación n.° 97057 SCLAJPT-12 V.00 impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta, por lo que, se dispondrá su ratificación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 97057

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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