CSJ - STL4001-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4001-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4001-2022 Radicación n.° 97119 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA CECILIA SASTOQUE RIVEROS contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Y AMAZONA.
I. ANTECEDENTES Refirió la accionante que en el 2007 presentó demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, asunto que correspondió al referido Juzgado bajo elRadicación n.° 97119
SCLAJPT-12 V.00 radicado 2007-00026, dentro del cual obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, incluso en sede de casación. Adujo que el trámite para obtener el cumplimiento de la sentencia ha sido demorado y dispendioso, y que en abril de 2021 recibió una llamada telefónica de su abogado, quien le informó que eventualmente se procedería con el pago, para lo cual se requería copia del RUT actualizado y fotocopia del documento de identidad; no obstante, ante el posterior
informó que eventualmente se procedería con el pago, para lo cual se requería copia del RUT actualizado y fotocopia del documento de identidad; no obstante, ante el posterior silencio de su apoderado, se contacto con su oficina donde le mencionaron que el pago se había realizado a ordenes del Juzgado, que su apoderado cobró únicamente sus honorarios y que había fallecido en junio de 2021, por lo que se acercó al Banco Agrario donde le indicaron que había un depósito a su nombre y a órdenes del Juzgado por valor de $98.000.000. En vista de lo sucedido, el 27 de octubre de 2021 solicitó al Juzgado el desarchivo del proceso, quien el 23 de noviembre de esa anualidad le respondió que debía presentar esa petición a través de un link dispuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dado que el proceso se encontraba archivado desde el 8 de noviembre de 2018 en el paquete 1162. El 29 de noviembre de 2021 diligenció el respectivo formulario web ante la citada Dirección; sin embargo, ante la falta de respuesta el 7 de febrero de 2022 acudió al Edificio Hernando Morales Molina, donde le informaron que debía 2Radicación n.° 97119 SCLAJPT-12 V.00 acercarse cada mes para revisar el estado de su solicitud, la cual se encontraba radicada bajo el n.º 41890. Para la gestora dicha situación le causa «preocupación», porque su apoderado falleció, no conoce el trámite legal y teme que los dineros depositados puedan prescribir, ya que
cual se encontraba radicada bajo el n.º 41890. Para la gestora dicha situación le causa «preocupación», porque su apoderado falleció, no conoce el trámite legal y teme que los dineros depositados puedan prescribir, ya que ha transcurrido un año desde que se hizo el depósito en un proceso judicial que tardó 13 años en finiquitarse. Con fundamento en los anteriores hechos pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene a los accionados «desarchivar el proceso […] y se proceda a elaborar y entregar a su favor las respectivas órdenes de pago».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de febrero de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso de la accionante terminó en el 2018 y que dio respuesta a su petición de desarchivo, en el sentido que se le informó que «el expediente se encuentra archivado en el Paquete No 1162, desde el 8 de noviembre de 2018 y se remitió el vínculo del portal web dispuesto por la Oficina de Archivo para presentar las solicitudes de desarchivo». 3Radicación n.° 97119
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Finalmente, precisó que «hasta tanto la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de la
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Finalmente, precisó que «hasta tanto la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, no proceda a desarchivar el proceso, no es posible estudiar la procedencia o improcedencia de la solicitud de entrega de títulos». Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas dentro de la oportunidad otorgada. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, por tanto, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esa decisión, emitiera «una respuesta de fondo a la petición del 29 de noviembre de 2021, relacionada con el desarchive del expediente con radicado No. 005-2007-00026, advirtiendo que, en todo caso, deberá dicha accionada emitir respuesta relacionada con el desarchivo de las actuaciones». Para adoptar la anterior decisión, constató que el Juzgado no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues «conforme la contestación emitida por dicha dependencia judicial, así como la narración efectuada por la actora en su escrito de tutela, que todas y cada una de las peticiones elevadas al Juzgado han sido resuelvas vía correo electrónico y mediante las cuales se le ha informado a la actora, que para solicitar el desarchivo del proceso 2007escrito de tutela, que todas y cada una de las peticiones elevadas al Juzgado han sido resuelvas vía correo electrónico y mediante las cuales se le ha informado a la actora, que para solicitar el desarchivo del proceso 200700026, debería realizarlo ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el link 4Radicación n.° 97119 SCLAJPT-12 V.00 respectivo, el que fue puesto a disposición de la señora Sastoque Riveros, informándole además el paquete en el que se encuentran las actuaciones». En cuanto a la Dirección Ejecutiva Seccional convocada, ante su falta de pronunciamiento en este trámite, tuvo por cierto los hechos indicados en la tutela, por lo que concluyó: […] la garantía fundamental reseñada [petición], se encuentra vulnerada, dado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, luego de recibir la solicitud de desarchivo, a la fecha no se ha pronunciado, sobrepasando sobremanera, el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, a su vez modificado por el artículo 5 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, de 20 días para resolver de fondo la petición de interés particular.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, para lo cual censuró que el fallo recurrido no es
de fondo la petición de interés particular.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, para lo cual censuró que el fallo recurrido no es congruente con los derechos fundamentales deprecados en el escrito tutelar, sumado a que la orden dada a la Dirección Ejecutiva Seccional «en nada solucionaba el problema, […] comoquiera que el pasado 15 de febrero de 2022 de esa dependencia me enviaron una comunicación a mi correo electrónico, diciéndome que debo esperar un turno», por lo que «en vez de tutelar el derecho de petición, ordene directamente a la oficina de archivo que procedan a desarchivar el expediente a que se hace alusión en la demanda de tutela», si se tiene en cuenta que dicha «la oficina de archivo se encarga ni más ni menos de la custodia de los procesos que se
5Radicación n.° 97119 SCLAJPT-12 V.00 encuentran terminados, y por ende, se debe entender por extensión como un administrador de justicia».
IV. CONSIDERACIONES En el escrito de impugnación la petente reprocha que el a quo constitucional fundamentó su decisión en el derecho fundamental de petición, cuando los derechos invocados fueron «debido proceso y acceso a la administración de justicia», no obstante, tal aserción no es de recibo ya que del escrito inaugural se colige que la tutelante relató justamente que ha presentado sendas peticiones a las autoridades
justicia», no obstante, tal aserción no es de recibo ya que del escrito inaugural se colige que la tutelante relató justamente que ha presentado sendas peticiones a las autoridades convocadas con el fin de que se desarchive su proceso judicial para que se proceda con la entrega de un depósito, escritos sobre los cuales, dice, no ha recibido respuesta de fondo. Bajo ese panorama, habrá de ahondarse si, tal como lo concluyera el Tribunal, existió vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la autoridad competente de resolver la solicitud de la convocante. No puede olvidarse que son los hechos expuestos por el accionante los que dan lugar a la calificación jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, siendo posible al juez constitucional incluir o excluir algunos de los invocados conforme a esa descripción y a lo que encuentre probado en el trámite de la acción. Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, 6Radicación n.° 97119 SCLAJPT-12 V.00 cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos. Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida
Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. La Ley 1755 de 2015, modificada por el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de veinte (20) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. 7Radicación n.° 97119
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Ahora, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, ello, peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en
procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, ello, peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal. Sobre el tema esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021 señaló: Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL158172017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado (…) En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa (…) En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera vulneradas sus garantías superiores, dado que no se ha dado solución a la petición de desarchivo de su proceso que culminó en el 2018, para lograr la entrega de un depósito judicial Al respecto, se evidencia que, en efecto, el 27 de octubre de 2021 la tutelante solicitó al Juzgado convocada el desarchivo del proceso 2007-00026, despacho por correo
Al respecto, se evidencia que, en efecto, el 27 de octubre de 2021 la tutelante solicitó al Juzgado convocada el desarchivo del proceso 2007-00026, despacho por correo electrónico de 23 de noviembre de 2021 le indicó a la peticionaria que el expediente está archivado desde 2018 en el paquete 1162 «enviado a Montevideo», y que por ello debía 8Radicación n.° 97119 SCLAJPT-12 V.00 diligenciar un formato de desarchivo ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para lo cual le remitió el respectivo link para dicho trámite. En el anterior contexto, la razón acompaña al a quo constitucional respecto a que el Juzgado accionado no vulneró derecho fundamental alguno, dado que resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición que la promotora presentó, en tanto le informó cuáles son los procedimientos que debe seguir para el desarchivo de su expediente y la obtención posterior de los depósitos que dice tener a su nombre. De igual forma, se extrae que la respuesta en comento es acorde con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el protocolo para el trámite del archivo y desarchivo de expedientes judiciales, entre otros aspectos. En este sentido, el protocolo en comento, el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 y la Circular DEAJC20-58 de 2020 prevén que: (i) los « procesos laborales, penales y tutelas no
En este sentido, el protocolo en comento, el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 y la Circular DEAJC20-58 de 2020 prevén que: (i) los « procesos laborales, penales y tutelas no requieren pago de arancel » y (ii) a partir del 1.º de julio de 2020, las solicitudes de «desarchive de proceso y consulta del trámite de desarchive » se realizarán únicamente de forma virtual mediante mensaje de datos y a través del formulario que aparece en el siguiente link: «https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx? id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVU
RFpKRFVPRFlNRFpRQjEyUjREVkdVN VJJOS4u».
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Ahora, teniendo en cuento la anterior, se confirmará el fallo impugnado que concedió la protección del derecho fundamental de petición respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dado que dicha entidad no acreditó haber dado respuesta a la solicitud de desarchivo que dijo la accionante elevó a través del respectivo formulario web, sin que sea de recibo lo pretendido por la peticionaria en cuanto a que se ordene expresamente « el desarchivo del proceso» , porque, precisamente, ese es el objeto de la petición cuya falta de respuesta es la que se esta protegiendo por esta vía; respuesta material o de fondo, que supone que la autoridad,
precisamente, ese es el objeto de la petición cuya falta de respuesta es la que se esta protegiendo por esta vía; respuesta material o de fondo, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados, es decir, que exista plena correspondencia entre la petición y la respuesta, sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí explicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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