CSJ - STL4002-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4002-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4002-2020 Radicación n.º 2019-00693 Acta nº 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GABRIEL ENRIQUE GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado bajo el número «13001310500420150060103» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.°2019-00693
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Por intermedio de apoderado judicial, Gabriel González Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que el señor González Rodríguez, laboraba al servicio del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia S.A., entidad que inició proceso especial de
posible extraer, que el señor González Rodríguez, laboraba al servicio del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia S.A., entidad que inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, asunto que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, Despacho que mediante auto del 15 de octubre de 2015, admitió la demanda, ordenó correr traslado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de especial de trámite y juzgamiento, el 29 de enero de 2016. Indica, que la demandante envió el correspondiente citatorio a su lugar de residencia, sin embargo, la diligencia programada no se llevó a cabo «por falta de notificación a la parte demandada»; que el 16 de febrero de la misma anualidad, el Banco solicitó que se decretara el emplazamiento del demandado, para lo cual argumentó, que se realizó la gestión correspondiente para notificarlo personalmente, sin que concurriera al despacho para notificarse de la demanda, y que sumado a ello, la apoderada de la sociedad manifestó bajo la gravedad de juramento que desconoce otras direcciones de notificación del demandado. 2Radicación n.°2019-00693
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Afirma que, la entidad bancaria indujo a error al juez, pues la sociedad sí conocía otro lugar donde podía notificar al aquí accionante, el cual era precisamente, su lugar de trabajo ubicado en «la sucursal BBVA (…) Av. San Martín – zona
Afirma que, la entidad bancaria indujo a error al juez, pues la sociedad sí conocía otro lugar donde podía notificar al aquí accionante, el cual era precisamente, su lugar de trabajo ubicado en «la sucursal BBVA (…) Av. San Martín – zona caribe medio del área gerencial territorial norte », lugar en el que no se realizó notificación alguna, por lo que, en su sentir, si la apoderada del Banco advirtió que el citatorio y aviso no fue recibido por el demandado en la dirección de residencia, ella debió notificarle personalmente del aviso en su sitio de trabajo, en razón a que «la discusión no puede resolverse asumiendo que con la entrega del aviso en la dirección de residencia se agotaba la responsabilidad de la demandante, pues la notificación en materia laboral es personal, y en el proceso en curso, pretendía dejar sin empleo a un trabajador sindicalizado, lo que imponía la observación de notables garantías (…) que hacen parte de los principios fundamentales del proceso laboral ». Sostiene, que el 5 de mayo de 2016, el Juzgado ordenó el emplazamiento solicitado y nombró curador ad litem; que el 7 de octubre de igual año, se llevó a cabo la audiencia única de trámite, en la que el curador contestó la demanda, y se fijó el 22 de noviembre de 2016, fecha en que se llevaría a cabo la práctica de pruebas de la parte demandante. Asevera, que concurrió a la audiencia, y por intermedio de su apoderado, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, solicitud que fue denegada, decisión
Asevera, que concurrió a la audiencia, y por intermedio de su apoderado, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, solicitud que fue denegada, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación; que el 3 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal 3Radicación n.°2019-00693
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Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó el proveído emitido por el Juzgado, al argumentar, que la demandante para efectos de notificar al convocado, podía a su elección, escoger entre la dirección de su residencia y la de su lugar de trabajo. Señala, que por la anterior decisión, promovió acción de tutela en contra de la Corporación, recurso de amparo que fue denegado por esta Sala, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, y confirmada por la Homóloga Penal, en proveído del 6 de marzo de 2018, sin que, a su juicio, se le resolviera de fondo las inconformidades planteadas respecto de la indebida notificación en que se incurrió en curso del proceso. Arguye, que el 11 de diciembre de 2018, el Juzgado profirió sentencia, en la que autorizó el levantamiento del fuero sindical de que gozaba, decisión que en estudio del recurso de alzada presentado por la activa, fue confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 20 de junio de 2019. Señala, que el juez de primer grado no se pronunció sobre los reiterados cuestionamientos de su parte, pues
Judicial de Cartagena, mediante fallo del 20 de junio de 2019. Señala, que el juez de primer grado no se pronunció sobre los reiterados cuestionamientos de su parte, pues según su dicho, en sentir del Juzgado, tanto el Tribunal como la Corte ya han emitido decisiones referentes a sus reparos; que el ad quem, al desatar la alzada, no se refirió sobre el punto de la notificación que tanto cuestiona, razón por la que solicitó complementación de sentencia, petición 4Radicación n.°2019-00693 SCLAJPT-11 V.00 que fuera denegada por el Colegiado, mediante auto del 31 de julio de 2019.
Alega, que no puede ser válido, que un empleador que conoce de dos direcciones físicas donde puede notificar a su trabajador, elija aquella en la que tiene certeza de que no va a encontrar a la persona para notificarla, y que dicho empleador pueda aprovechar esta circunstancia en su beneficio. Solicita, que se declare que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales deprecados, así como que se le indique. Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa, que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la magistrada que fungió como
fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la magistrada que fungió como ponente del recurso de alzada, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo, al argumentar, que las actuaciones adelantadas en la Corporación, de manera alguna vulneran los derechos fundamentales del actor, razón por la que solicita que se deniegue la presente acción. 5Radicación n.°2019-00693
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La apoderada del Banco BBVA S.A, afirma que la sentencia cuestionada hace tránsito a cosa juzgada, por lo que, en su sentir, debe declararse la improcedencia de este recurso de amparo. Por su parte, el magistrado de la Sala de Casación Penal, doctor José Francisco Acuña Vizcaya, quien fungió como ponente en la segunda instancia al interior de la acción de tutela que cursó en esta Corporación, aseveró que al no acreditarse un error objetivo en el trámite de la sentencia de tutela censurada, debe ser denegada la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que
derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. 6Radicación n.°2019-00693
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Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, de una parte, la inconformidad del actor, frente a las providencias emitidas en el trámite tutelar identificado con radicado interno número 48966 y 97212, del 8 de noviembre de 2017 y 6 de marzo de 2018, por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corte, respectivamente, y en consecuencia, solicita el interesado, que por esta vía se acceda a lo pretendido en la tutela. Así mismo, este recurso de amparo está encaminado a dejar sin efectos las sentencias proferidas al interior del proceso objeto de queja, de fecha 11 de diciembre de 2018 y 20 de junio de 2019, emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,
20 de junio de 2019, emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. En ese orden, en virtud a que mediante la presente acción, se cuestionan decisiones adoptadas en sede constitucional por esta Corporación, así como los fallos proferidos por los jueces de instancia en el proceso objeto de queja, la Sala analizará cada asunto por aparte, e iniciará por dilucidar lo referente a los reparos efectuados a las sentencias de tutela referidas. 7Radicación n.°2019-00693
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Bajo este marco, y con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es relevante precisar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU-627de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de 8Radicación n.°2019-00693 SCLAJPT-11 V.00 informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho,
esta Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora. Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a la negación del amparo, por lo que es evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente la 9Radicación n.°2019-00693 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la
dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (ii) la solicitud de insistencia ante la misma Corporación. Cabe reiterar que, en lo referente a esta temática, en la sentencia SU 1219 de 2001, la Corte adoctrinó: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela
este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de 10Radicación n.°2019-00693 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. De igual forma, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, del 12 de marzo de 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto
que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en 11Radicación n.°2019-00693 SCLAJPT-11 V.00 este momento no tiene existencia jurídica.
que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en 11Radicación n.°2019-00693 SCLAJPT-11 V.00 este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa.
Por lo anterior, en lo referente a los reparos efectuados por el actor en contra de las decisiones adoptadas en sede constitucional, se declarará la improcedencia de la presente acción.
Ahora, como se anotó en precedencia, en este recurso de amparo también se cuestionan las decisiones adoptadas por los jueces de instancia al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical en que el aquí accionante fungió como parte demandada, pues a su juicio, las autoridades judiciales no analizaron lo concerniente a la indebida notificación de la que asegura, se incurrió en el litigio. En este punto, la Corte hará la salvedad de que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará
En este punto, la Corte hará la salvedad de que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. 12Radicación n.°2019-00693
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Es así que, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que contrario a su planteamiento, lo cierto es, que la autoridad acusada en el trámite del proceso sí se pronunció en lo referente al reiterado cuestionamiento del demandado, consistente en que no fue debidamente notificado de la existencia del juicio. En efecto, como se señaló en los supuestos fácticos de esta providencia, la parte pasiva presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el que fuera denegado por el Juzgado y confirmado por el superior en auto del 3 de octubre de 2017, proveído en el que la Corporación puntualizó: (…) podemos evidenciar que la compañía BANCO BILBAO VIZCAYA (…) notificó del auto admisorio de la demanda al señor GABRIEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en debida forma, toda vez que
VIZCAYA (…) notificó del auto admisorio de la demanda al señor GABRIEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en debida forma, toda vez que lo hizo en el domicilio que el mismo demandado afirmó tener hace diez años mediante (sic) interrogatorio en audiencia (…) a folio 23 se observa el recibido firmado por la señora MARÍA AMARIS, con quien actualmente sostiene una relación conyugal, y de la cual afirma que no tienen una sana convivencia, pues no existe armonía entre ellos, razón por la que el demandado justifica no haberse enterado, ya que aduce quizá (sic) le ocultaron dicha citación por venganza. Este argumento resulta para la colegiatura insustancial y fútil, pues la citación llegó a la dirección correcta, lo que no da lugar a una errada o indebida notificación, pues se es responsable por todas las comunicaciones que la persona libremente exprese como sitio de comunicaciones. Existe implícito un acto de responsabilidad y compromiso cuando se da fe de un sitio de comunicaciones oficial de correspondencia, luego debe existir un mínimo de diligencia y cuidado, de donde se colige que si el actor aduce que tenía malas relaciones con su cónyuge debió emplear el máximo cuidado tendiente a que su correspondencia no fuera extraviada, luego no puede escudarse en su negligencia para aducir ahora una indebida notificación. 13Radicación n.°2019-00693 SCLAJPT-11 V.00 (…) Además para esta colegiatura es claro que en ningún momento se le vulneró el derecho del debido proceso al señor Gabriel González, toda vez que se demuestra que por parte del
SCLAJPT-11 V.00 (…) Además para esta colegiatura es claro que en ningún momento se le vulneró el derecho del debido proceso al señor Gabriel González, toda vez que se demuestra que por parte del banco BBVA (sic) se surtió notificación por aviso, posteriormente a la personal cuando el demandado no concurrió al despacho a notificarse de la demanda, procedimiento señalado en el Código Procesal Laboral en donde se prevé que cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso, luego de hacer esta notificación al demandado, este tampoco compareció dentro del proceso, por lo cual fue pertinente el emplazamiento, evidenciándose que el demandado sí tuvo oportunidad procesal para comparecer en el proceso, defenderse y contestar la demanda. Así mismo, se observa que en sentencia del 20 de junio de 2019, en la que se dirimió la controversia, el Tribunal hizo referencia al mismo reparo así: Frente al primer problema jurídico planteado, debe indicarse que tal asunto fue resuelto por este Tribunal mediante auto del tres (3) de dos mil diecisiete (2017), en donde se estableció que la entidad BBVA, sí había notificado en debida forma al señor Gabriel González Rodríguez, toda vez que lo hizo en el domicilio que el mismo demandado afirmó tener hace diez años mediante interrogatorio en audiencia, esto es, Barrio Los Caracoles Mzn 61 Lte 1 Etapa 2, habiéndose surtido la notificación por aviso,
interrogatorio en audiencia, esto es, Barrio Los Caracoles Mzn 61 Lte 1 Etapa 2, habiéndose surtido la notificación por aviso, conforme a lo señalado en el estatuto procesal. Por lo que no hay lugar a realizar nuevo estudio de ese tema, toda vez que ya existe un pronunciamiento por parte de esta Superioridad respecto a ello. Y en proveído del 11 de diciembre de 2018, mediante el cual se resolvió la adición de sentencia elevada por el actor, la Corporación enfatizó: (…) la petición elevada frente a este punto no puede ser acogida, pues se observa que la Sala no omitió ningún punto de impugnación, pues se refirió a todo lo que fue objeto de reclamo. (…) los reclamos que hace el peticionario son idénticos a los que ha venido realizando a través de las apelaciones de los autos de fecha 10 de febrero de 2017 y 12 de febrero de 2018, así como la 14Radicación n.°2019-00693 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 11 de diciembre 2018: su posición que existió una indebida notificación y la reiteración de este tribunal en las tres ocasiones en que ello no existió. La Sala ha sido reiterativamente clara, basado en las normas aplicables al caso, el material probatorio y el régimen jurídico en sus decisiones, y por lo tanto se denegará su petición. Analizados los anteriores pronunciamientos, para la Corte es claro, que el Tribunal en diversas oportunidades reiteró su criterio consistente en que al actor lo notificaron
se denegará su petición. Analizados los anteriores pronunciamientos, para la Corte es claro, que el Tribunal en diversas oportunidades reiteró su criterio consistente en que al actor lo notificaron en debida forma del auto admisorio de la demanda, tesis que para la Sala, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razonamiento que resulta suficiente para denegar las pretensiones invocadas por el accionante en lo referente a este segundo punto de controversia. 15Radicación n.°2019-00693
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se
accionante en lo referente a este segundo punto de controversia. 15Radicación n.°2019-00693
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la presente acción, con relación a los cuestionamientos efectuados en contra de las sentencias emitidas por esta Colegiatura en sede constitucional, y se denegará el recurso de amparo frente a lo demás.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, en lo relativo a los cuestionamientos planteados por el actor en contra de las decisiones adoptadas por esta Colegiatura en sede de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, en lo referente a los reparos ef
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