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CSJ - STL4002-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4002-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4002-2022 Radicación n.° 97127 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la represente legal de la ORGANIZACIÓN DE BASE PARA POR LA DISCRIMINACIÓN, IGUALDAD, TRANSFORMACIÓN ACTIVA EN LA SOCIEDAD (AFRODANSA), contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE RIOHACHA, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA y los JUZGADO PRIMERO y SEGUNDO

PROMISCUOS DEL CIRCUITO, PROMISCUO DE FAMILIA y LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR , trámite al que se dispuso vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Oficina Judicial de reparto de SanRadicación n.° 97127

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Juan del Cesar, la Defensoría del Pueblo sede Riohacha y la Procuraduría Regional Guajira.

I. ANTECEDENTES La Organización Afrodansa a través de su representante legal promovió el presente mecanismo de amparo, con el

Juan del Cesar, la Defensoría del Pueblo sede Riohacha y la Procuraduría Regional Guajira.

I. ANTECEDENTES La Organización Afrodansa a través de su representante legal promovió el presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que como vocera de las colectividades afrodescendientes asentadas en el municipio de Fonseca y sus corregimientos, el 27 de septiembre de 2021 a través del correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.com generó la radicación en línea de la acción de tutela n° 532579 que promovió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), solicitando la cobertura de atención a la primera infancia, tras establecer que 280 niños de las mentadas poblaciones no gozaban de atención integral, sin que «desde la […] radicación de la acción de tutela […], hasta la fecha, [haya] recibido siquiera auto admisorio o auto que rechaza acción de tutela […]». Aseguró que el 12 de octubre de 2021, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira « vigilancia judicial – administrativa» sobre la referida acción de tutela, en virtud de lo cual la mentada entidad la requirió para que aclarara las autoridades infractoras; que el 27 de octubre de 2Radicación n.° 97127

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virtud de lo cual la mentada entidad la requirió para que aclarara las autoridades infractoras; que el 27 de octubre de 2Radicación n.° 97127 SCLAJPT-12 V.00 2021 la secretaría de esa dependencia le notificó auto emanado en la misma data, mediante el cual se dio apertura de vigilancia y requirió información a las partes involucradas, sin embargo, aseguró que dentro del citado trámite se desatendieron los términos previstos en los artículos 6 y 7 del Acuerdo n°. PSAA11-8716-2011 ante la « ausencia de decisión» oportuna. Expuso que en vista de lo inmediatamente anterior y, en observancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, el 2 de diciembre de 2021 a través de la dirección electrónica stsscflrioha@cendoj.ramajudicial.gov.co radicó « acción de tutela en contra del consejo seccional de la judicatura sala administrativa, por la omisión judicial que ocasiono una vulneración [de los] derecho al acceso a la administración de justicia» (sic). Precisó que « Desde la fecha de envío de la acción de tutela […], que en realidad se empieza a contar desde el día hábil siguiente que sería el viernes 3 de diciembre de 2021, respetando el periodo de vacancia judicial, hasta la presente fecha, han transcurrido 25 días hábiles, […] [y] aún no se ha emitido siquiera auto admisorio de acción de tutela». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, […]

respetando el periodo de vacancia judicial, hasta la presente fecha, han transcurrido 25 días hábiles, […] [y] aún no se ha emitido siquiera auto admisorio de acción de tutela». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, […] […] se le ordene al tribunal superior de Riohacha, sala civil familia laboral, que resuelva de fondo la acción de tutela que […] radic[ó] por conducto del correo de su secretaria y que aún no ha sido contestada. 3Radicación n.° 97127 SCLAJPT-12 V.00 3. […] se le solicite concepto a las partes accionadas, donde deberán explicar los motivos jurídicamente relevantes que han dado origen a su omisión judicial, debiendo soportar al menos de forma sumaria su argumentación. 4. […] se vincule como tercero interviniente al I.C.B.F, ya que es la entidad que en el fondo deberá adelantar la consulta previa con la fundación tribal que represento, para la escogencia de operador a través del cual se configure la triangulación administrativa que dará atención a los niños actualmente desprotegidos. 5. […] se compulse copias a la comisión de disciplina judicial de La Guajira, en caso de que esta corte estime que hubo violación al debido proceso por hechos que puedan constituir falta disciplinaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La secretaría general del Tribunal Superior de Riohacha

Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La secretaría general del Tribunal Superior de Riohacha mediante oficio de fecha de 8 de febrero de 2022 afirmó que: Posterior a la revisión exhaustiva del correo electrónico de esta Secretaría en atención a la notificación del auto antes mencionado, confirmamos que efectivamente el día 02 de diciembre de 2022 (sic) a las 23:08 horas fue recibido correo de la dirección electrónica iurisleg4@gmail.com dos archivos PDF, uno de ellos signado por la señora Cindy Paola Molina Hinojoza y otro relacionado como anexo. Sin embargo, por error involuntario no se remitió a la oficina judicial para su reparto correspondiente, situación que fue subsanada el día de hoy, enviando el escrito tutelar y su anexo a dicha oficina para lo de su cargo. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal San Juan del Cesar manifestó que su homólogo Primero, el 29 de 4Radicación n.° 97127 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2021, le repartió la acción de tutela promovida por la Organización Afrodansa y por auto de 30 del mismo mes y año, la remitió por competencia a los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar precisó que para la semana del 27 de septiembre al 1º de octubre de 2021 ese despacho era el encargado del reparto

Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar precisó que para la semana del 27 de septiembre al 1º de octubre de 2021 ese despacho era el encargado del reparto de acciones constitucionales; que el día 30 de septiembre de 2021 ingresó al correo institucional jprfctosjuan@cendoj.ramajudicial.gov.co la acción de tutela promovida por Cindy Paola Molina Hinojosa, representante legal de la fundación sin ánimo de lucro Afrodansa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, despacho que por providencia de igual data, declaró su falta de competencia y su consecuente, remisión a los juzgados promiscuos del circuito de esa municipalidad, designándose su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar indicó que en ese Despacho cursó la tutela nº 44650318900120210005900 promovida por la accionante contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; que el 30 de septiembre de 2021 fue admitida y el 13 de octubre de ese año, dictó sentencia, de la cual fue enterada la peticionaria. 5Radicación n.° 97127

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El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar precisó en relación con la acción de tutela instaurada por la

peticionaria. 5Radicación n.° 97127

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El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar precisó en relación con la acción de tutela instaurada por la Cindy Paola Molina Hinojoza en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que «la misma fue recibida en el correo electrónico institucional de este juzgado el día 28 de septiembre de 2021, siendo remitida por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta localidad el día 29 de septiembre de 2021, para lo pertinente». La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar - Coordinación Administrativa de Riohacha expuso que al efectuar un seguimiento al número de generación de radicación de la acción de tutela 532579 de fecha 27 de septiembre de 2021, esto con la finalidad de constatar el recibido de esta « pudo verificar que la mencionada acción de tutela efectivamente fue recepcionada en esa fecha a través del portal web de la Rama Judicial, mediante el link recepción de tutelas y habeas corpus en línea» y, que 28 de septiembre de 2021 se remitió desde la dirección de correo de electrónico apptutelasrioha@cendoj.ramjudicial.gov.co «al juzgado promiscuo municipal de San juan del Cesar en la Guajira […]. De otra parte, en cuanto a la acción de tutela que se promovió en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, precisó que «esta fue remitida de manera directa por cuenta de la tutelante al correo electrónico de la

De otra parte, en cuanto a la acción de tutela que se promovió en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, precisó que «esta fue remitida de manera directa por cuenta de la tutelante al correo electrónico de la secretaría del Tribunal Superior de Riohacha, tal como ella misma refi[rió]». 6Radicación n.° 97127

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La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira manifestó en cuanto a la vigilancia administrativa solicitada por la accionante que, por Resolución nº CSJGUR21-411 de fecha 24 de noviembre de 2021, decidió «no [dar] apertura al trámite […], por cuanto no encontró sustento para aplicar correctivo administrativo alguno en contra del […] Juez 01 Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar», dado que el trámite impartido se encontraba ajustado a derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 9 de febrero de 2022 negó el amparo, tras analizar las situaciones planteadas y concluir con base en las pruebas allegadas que: i) […] al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, por reparto realizado el 30 de septiembre de 2021, le correspondió conocer la acción constitucional radicada con el No. 446504089001005900 promovida por Cindy Paola Molina Hinojosa representante legal de Afrodansa contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, admitida el 1º de octubre y fallada el día 13 de ese

Cindy Paola Molina Hinojosa representante legal de Afrodansa contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, admitida el 1º de octubre y fallada el día 13 de ese mes y año, negó el amparo implorado, determinación de la cual fue enterada la accionada el 13 de octubre de 2021, a través de correo electrónico derlysmejia@gmail.com., el cual contaba con acuso de recibo de las “3:23 p.m.”. ii) En cuanto a la solicitud de vigilancia administrativa, precisó que el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira informó que una vez el funcionario 7Radicación n.° 97127 SCLAJPT-12 V.00 investigado respondió el requerimiento efectuado, emitió la Resolución n° CSJGUR21-41 de 24 de noviembre de 2021, en la que, con base en « los descargos rendidos por el titular del despacho judicial 1º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, evidenció que, dentro de la Acción de Tutela objeto de la presente diligencia», determinó que no «han existido dilaciones ni demoras injustificadas por parte del despacho de conocimiento, y se surtieron las notificaciones correspondientes en cada etapa procesal», a través del correo derlysmejia@gmail.com, «dirección electrónica anotada por la interesada al momento de radicar la tutela». iii) Finalmente, en relación con la acción de tutela que promovió el 2 de diciembre de 2021 y que adujo la accionante «envió al buzón electrónico del Tribunal accionado», se remitió

interesada al momento de radicar la tutela». iii) Finalmente, en relación con la acción de tutela que promovió el 2 de diciembre de 2021 y que adujo la accionante «envió al buzón electrónico del Tribunal accionado», se remitió a lo manifestado por la secretaria general de esa magistratura, en cuanto indicó que « por error involuntario no se remitió a la oficina judicial para su reparto correspondiente, situación que fue subsanada el día de hoy, enviando el escrito tutelar y su anexo a dicha oficina para lo de su cargo». En suma, por una parte, descartó amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados por la convocante, toda vez que el escrito de 21 de septiembre de 2021 enviado al correo electrónico autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, para radicar acciones constitucionales «por reparto el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar […]», despacho judicial donde se tramitó y se 8Radicación n.° 97127 SCLAJPT-12 V.00 profirió sentencia negando el amparo el 13 de octubre de 2021, decisión que fue notificada con envió de copia de la providencia, a la dirección informada por la peticionaria para tal fin d erlysmejia@gmail.com , comunicación que además contaba con acuso de recibo. De otra parte, en lo que respecta a la tutela instaurada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, radicada en el correo institucional del Tribunal de esa ciudad

contaba con acuso de recibo. De otra parte, en lo que respecta a la tutela instaurada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, radicada en el correo institucional del Tribunal de esa ciudad el 2 de diciembre de 2021, indicó que se configuraba una carencia de objeto por hecho superado, como quiera que, la misma fue sometida a reparto y asignada al magistrado sustanciador, la cual se encontraba en trámite tuitivo, de suerte que la transgresión u omisión atribuida se encontraba superada; por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes de amparo de inmediato cumplimiento con relación a una específica circunstancia que ya no existía. Y, ante la solicitud de aclaración de la sentencia STC1180-2022 emitida el 9 de febrero del año en curso, que presentó la accionante con fundamentó en que: […] las decisiones proferidas en la acción de tutela No. 202100059-00, promovida por la Organización Afrodansa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, se notificaron al correo electrónico derlymejia@gmail.com; sin embargo, en el párrafo primero la página 8ª, se escribió una dirección electrónica distinta; y considera que de haberse enviado los fallos a un email diferente “constituye una situación que es de gran relevancia dentro del asunto, ya que de no haber sido hecha la notificación en el correo citado en el acápite de notificaciones, podría impugnar la decisión adoptada en ese

que es de gran relevancia dentro del asunto, ya que de no haber sido hecha la notificación en el correo citado en el acápite de notificaciones, podría impugnar la decisión adoptada en ese despacho judicial”. 9Radicación n.° 97127

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La homóloga Civil por auto de CSJ ATC242-2022 la negó, toda vez que no se daban los presupuestos de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida determinación, la accionante la impugnó en los siguientes términos: Del contenido de esta decisión, tengo varias discrepancias fundadas en hecho y derecho que manifestar, la primera está contenida en el folio 5 de las consideraciones, donde se aprecia que una de las entidades accionadas, esto es, el juzgado 1º promiscuo del circuito de San Juan del Cesar, contestó que había notificado la decisión de acción de tutela a través del correo segundo que como accionante coloque en el acápite de las notificaciones de mi escrito de tutela.

En el fondo no estoy de acuerdo con la declaratoria de carencia de objeto, más aún, cuando la magistrada debió darse cuenta que las entidades accionadas fueron negligentes con los términos procesales, y resolvieron lo pertinente solo por tener una tutela en su contra contestando para librarse de responsabilidad. El consejo seccional de la judicatura y el tribunal superior actuaron con dolo, incurriendo en un desgaste procesal, ya que, si el consejo seccional de la judicatura de La Guajira resuelve a

El consejo seccional de la judicatura y el tribunal superior actuaron con dolo, incurriendo en un desgaste procesal, ya que, si el consejo seccional de la judicatura de La Guajira resuelve a tiempo mi solicitud de vigilancia judicial administrativa, no habría necesidad de que yo interpusiera acción de tutela contra el referido consejo seccional y posteriormente contra el tribunal superior del distrito judicial de Riohacha. Argumentos con base en los cuales « Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar se ordene al ICBF dar inicio (sic) al proceso de concertación con la comunidad tribal que represento para la escogencia de operador que atienda a nuestros 280 niños miembros de nuestra fundación». 10Radicación n.° 97127

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa

verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio como el accionante mostró su disenso en relación con la determinación de la Sala Civil, en tres puntuales aspectos, en el orden estrictamente propuesto se referirá esta Sala, así: i) No comparte la accionante que se haya establecido que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan 11Radicación n.° 97127 SCLAJPT-12 V.00 del Cesar, notificó la decisión emanada por ese despacho el 13 de octubre de 2021 dentro de la acción de tutela con radicación nº 4650318900120210005900, que promovió contra el ICBF, al efecto basta decir, que está demostrado que la accionante en la mentada acción de tutela para efectos de notificación suministro las siguientes direcciones electrónicas derlysmejia@gmail.com y iurisleg4@gmail.com,

que la accionante en la mentada acción de tutela para efectos de notificación suministro las siguientes direcciones electrónicas derlysmejia@gmail.com y iurisleg4@gmail.com, como se constata en el estrato de la demanda de tutela que se adjuntó, por el referido despacho:

También existe evidencia (pantallazos) que da cuenta que la notificación de la providencia se intentó enviar a la dirección iurisleg4@gmail.com pero como los mensajes rebotaban, según prueba aportada, finalmente se envió al buzón de derlysmejia@gmail.com , quedado así enterada la accionante de la referida determinación. Así las cosas, es evidente que el reproche en este sentido no tiene vocación de prosperidad. ii) Tampoco comparte que, frente al tema de la segunda acción de tutela, esto es, la radicada bajo el número 44001221400020220001400 se haya declarado el «hecho superado», pues en criterio de la impugnante, no tuvo en consideración que « las entidades accionadas fueron 12Radicación n.° 97127 SCLAJPT-12 V.00 negligentes con los términos procesales, y resolvieron lo pertinente solo por tener una tutela en su contra contestando para librarse de responsabilidad». En cuanto a este particular reproche hay que memorar en primer lugar, que la figura del hecho superado por carencia actual del objeto, según voces de la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia CC T-038 - 2019 se configura cuando:

en primer lugar, que la figura del hecho superado por carencia actual del objeto, según voces de la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia CC T-038 - 2019 se configura cuando: […] entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. De manera que, siguiendo la línea jurisprudencial

rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. De manera que, siguiendo la línea jurisprudencial referida, si bien se corroboró que la segunda tutela fue radicada el 2 de diciembre de 2021, también lo es que el 13Radicación n.° 97127

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Tribunal en vista de que por un error involuntario « no se remitió a la oficina judicial para su reparto correspondiente », tal falencia la subsanó el 8 de febrero de 2022, fecha en la que respondió la tutela, situación, que como lo dedujo la homóloga Civil, debe ser considerado como hecho superado, más aún cuando se constató que en esa fecha se repartió y se admitió y el 21 de febrero de 2022 se dictó sentencia negando el amparo, determinación que fue notificada a la interesada a través del correo eléctrico iurisleg4@gmail.com en la misma fecha. En segundo lugar, no es el juez constitucional el competente para analizar o no el comportamiento de los administradores de justicia, por lo que, si la accionante considera que hubo un actuar irregular, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. iii). Finalmente, para dar respuesta al tercer reproche, la Sala se remite a los argumentos del párrafo inmediatamente anterior, dado que su inconformidad radica en el presunto proceder irregular tanto del Tribunal Superior

iii). Finalmente, para dar respuesta al tercer reproche, la Sala se remite a los argumentos del párrafo inmediatamente anterior, dado que su inconformidad radica en el presunto proceder irregular tanto del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Riohacha, como del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Por último, en cuanto a la pretensión de la impugnación, basta decir, que la accionante deberá estarse a lo resuelto en el trámite de la acción de tutela con radicación 4650318900120210005900 surtido ante el 14Radicación n.° 97127

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Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 97127

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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