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CSJ - STL4003-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4003-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4003-2020 Radicación n.º 59624 Acta nº 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado bajo el número «08001310501320150015600».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, instauró acción de tutela conRadicación n.°59624

SCLAJPT-11 V.00 el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que el 3 de febrero de 2015, la sociedad informó a uno de sus trabajadores, Alejandro Llanos Restrepo, su decisión de trasladarlo, debido al cierre definitivo de la sucursal

de febrero de 2015, la sociedad informó a uno de sus trabajadores, Alejandro Llanos Restrepo, su decisión de trasladarlo, debido al cierre definitivo de la sucursal Barranquilla; que el 11 de igual mes y año, el señor Llanos Restrepo respondió a la comunicación y le indicó a la empresa que no aceptaba el traslado. Sostiene, que el 9 de abril de 2015, la compañía inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical, consistente en permiso para trasladar al trabajador, pretensión que se basó en el cierre definitivo de la sucursal que funcionaba en la ciudad de Barranquilla, previsto en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo; que dicho asunto, lo conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien mediante proveído del 10 de abril de 2019, declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada; que a tal decisión arribó, tras considerar, que para efectos de computar el término prescriptivo de la acción, se debe tomar la fecha en que se comunicó lo relativo al traslado, esto es, el 3 de febrero de 2015, y que dado que en el caso en concreto, la demanda fue presentada el 9 de abril de igual año, operó dicho

dado que en el caso en concreto, la demanda fue presentada el 9 de abril de igual año, operó dicho fenómeno. 2Radicación n.°59624

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Indica, que la anterior decisión, en estudio del recurso de alzada presentado por la activa, fue confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 20 de septiembre de 2019. Señala, que desde el 23 de mayo de 2008, fecha en que se cerró la sucursal en la referida ciudad, el señor Llanos Restrepo no presta sus servicios a la empresa; sin embargo, sigue recibiendo su salario; que el 26 de julio de 2019, la Corte Constitucional profirió la sentencia T – 338 de 2019, al interior de la acción de tutela promovida por la compañía en contra del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Corporación accionada, por hechos semejantes a los que motivan el presente resguardo, providencia en la que la Corte concedió el amparo, para lo cual, determinó que el término de prescripción en el caso analizado, debió contabilizarse a partir de la fecha en que el empleado le comunicó a la empresa la no aceptación del traslado de ciudad, y no, aquella en la compañía le informó del mismo. Solicita, que se dejen sin efecto los fallos emitidos al interior del proceso objeto de queja, y se ordene al

empresa la no aceptación del traslado de ciudad, y no, aquella en la compañía le informó del mismo. Solicita, que se dejen sin efecto los fallos emitidos al interior del proceso objeto de queja, y se ordene al Juzgado convocado a proferir una nueva decisión «en la cual determine si existe o no la causa, si la misma es o no justa y si autoriza o niega el permiso para trasladar al trabajador ». 3Radicación n.°59624

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Mediante auto proferido el 9 de junio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la magistrada que fungió como ponente del recurso de alzada, solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar, que la sentencia emitida por la Corporación se encuentra debidamente argumentada, conforme con los preceptos legales y criterios jurisprudenciales aplicables al caso puesto a su consideración. El Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. Compañía de Seguros indicó, que la conclusión a la que arribaron los jueces de instancia, es acertada, en

consideración. El Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. Compañía de Seguros indicó, que la conclusión a la que arribaron los jueces de instancia, es acertada, en tanto que la acción de levantamiento de fuero sindical presentada por la empresa, se encontraba prescrita, y que sumado a ello, el recurso de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, razón por la que solicita que se nieguen las pretensiones elevadas en este trámite tutelar. Por su parte, Alejandro Llanos Restrepo, sostiene que, como quiera que la causal invocada, tanto en la carta de 4Radicación n.°59624 SCLAJPT-11 V.00 traslado, como en la demanda especial de fuero sindical, fue el cierre de operaciones de la empresa en la ciudad de Barranquilla, desde el 23 de mayo de 2008, a su juicio, es a partir de esta fecha que se debe contar el término prescriptivo. Así mismo, indica que esta acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, pues se presentó después de transcurridos más de 6 meses de haberse proferido el fallo de segundo grado, razón por la que solicita que se deniegue el recurso de amparo impetrado. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la

amparo impetrado. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.°59624

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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y

interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el asunto bajo estudio, la sociedad accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, se dejen sin efecto, las sentencias proferidas el 10 de abril de 2019 y 20 de septiembre de la misma anualidad, en las que, los juzgadores de instancia declararon probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la actora controvierte con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso ordinario, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del 6Radicación n.°59624

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Distrito Judicial de Barranquilla, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva.

Pues bien, previo el análisis de los razonamientos esbozados por el juez de segundo grado , para dirimir el litigio puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa la Sala, que la presente acción de tutela está llamada a

litigio puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa la Sala, que la presente acción de tutela está llamada a prosperar, no sin antes advertir, que previo a emitir el pronunciamiento respectivo, esta Corporación debe precisar, que si bien el proveído atacado data de hace más de 6 meses, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que de no adoptar los correctivos necesarios, la empresa continuará padeciendo un detrimento económico, pues a la fecha sigue pagando salarios y prestaciones al señor Alejandro Llanos Restrepo, quien conforme se planteó en el escrito tutelar y sin que fuera contrariado por él, no labora al servicio de la compañía desde el año 2008, razón suficiente para excusar la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad. Dicho lo anterior, encuentra la Sala, que de la lectura del fallo emitido por el Tribunal, se logra evidenciar, que en el presente asunto, la accionante inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical, a fin de obtener el permiso para trasladar de sede al trabajador, debate jurídico que concluyó en primera instancia con la 7Radicación n.°59624 SCLAJPT-11 V.00 declaratoria de prescripción de la acción, decisión que confirmó el Colegiado, para lo cual, argumentó:

debate jurídico que concluyó en primera instancia con la 7Radicación n.°59624 SCLAJPT-11 V.00 declaratoria de prescripción de la acción, decisión que confirmó el Colegiado, para lo cual, argumentó: (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 A del C.P.T. y S.S., y lo señalado por la jurisprudencia, los dos meses de que trata esta norma, comienzan a contarse desde la fecha en la cual el empleador tuvo conocimiento del hecho que motiva su decisión de traslado, por lo que, en el caso presente la empresa demandante, en aplicación del principio o facultad del ius variandi, el empleador demandante, si bien tuvo conocimiento del cierre de sus negocios en la ciudad de Barranquilla el 13 de febrero de 2008, con cierre efectivo a partir del 23 de mayo de 2008, le comunico (sic) a su trabajador su decisión de trasladarlo, mediante comunicación del 3 de febrero de 2015 y la presente demanda para que le autoricen el traslado del trabajador fue (sic) presentada el 9 de abril de 2015, por lo que evidentemente y con total claridad operó el fenómeno prescriptivo de la presente acción. Una vez traído a colación los apartes de la sentencia cuestionada, es preciso citar lo consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que servirá de base para el fundamento de la decisión que se adoptará en el caso puesto a consideración de la Colegiatura, y que a la letra reza:

118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que servirá de base para el fundamento de la decisión que se adoptará en el caso puesto a consideración de la Colegiatura, y que a la letra reza: ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. De la disposición normativa transcrita, resulta claro que, en lo que aquí concierne, el empleador que pretenda iniciar la demanda tendiente a obtener el permiso para trasladar a un trabajador que goza de fuero sindical, debe 8Radicación n.°59624 SCLAJPT-11 V.00 acudir a este proceso especial, dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa. Ahora bien, dando aplicación a la precitada normatividad en el caso puesto a consideración de la Sala, se observa que el término de dos meses impuesto por el legislador, debe computarse, a partir de la fecha en que el trabajador informó al empleador lo referente a la no aceptación del traslado, pues es desde ahí que el empresario tiene conocimiento de que debe acudir al juez

trabajador informó al empleador lo referente a la no aceptación del traslado, pues es desde ahí que el empresario tiene conocimiento de que debe acudir al juez laboral e iniciar el proceso tendiente a obtener el permiso para trasladar al aforado, lo que conforme se observa de las pruebas obrantes en el plenario, se dio el 11 de febrero de 2015, por lo que, si la demanda se presentó el 9 de abril de la misma anualidad, conforme lo tuvo por sentado el Tribunal, la decisión adoptada debió ser otra. Así las cosas, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del proceso objeto de queja, y se le ordenará a la Corporación, a que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante al interior del proceso especial de fuero sindical que adelantó en contra de Alejandro Llanos Restrepo, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. 9Radicación n.°59624

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Por último, es preciso indicar que el criterio aquí adoptado corresponde a la línea jurisprudencial desarrollada por esta Sala, frente a acciones constitucionales que contienen supuestos fácticos similares a los planteados en este trámite tutelar; ello,

desarrollada por esta Sala, frente a acciones constitucionales que contienen supuestos fácticos similares a los planteados en este trámite tutelar; ello, conforme se resolvió en proveído STL16740-2019, reiterado en sentencia STL17005-2019, en el que se determinó, que «resulta evidente, a juicio de esta colegiatura, que la corporación accionada efectuó un análisis manifiestamente inadecuado de los elementos probatorios que se pusieron bajo su escrutinio y, por dicho sendero, aplicó de manera irreflexiva los efectos de una disposición procesal que realmente no tenía cabida en el proceso judicial que se puso bajo su criterio, con lo cual, de contera, se relevó de estudiar de fondo la viabilidad de autorizar el traslado de la convocada a juicio y, por consiguiente, transgredió los derechos fundamentales de la sociedad demandante».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia

conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. 10Radicación n.°59624

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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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