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CSJ - STL4003-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4003-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4003-2021 Radicación n.° 62482 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta FERNANDO PLATA RUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TRANSITORIO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 68081310500120130057901.

I. ANTECEDENTES FERNANDO PLATA RUEDA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 62482

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Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Starcoop Cta. y el municipio de Barrancabermeja, con el propósito que se declarara que celebró, con la primera, un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de julio de 2010 y el 22 de junio de 2011, y en consecuencia, se condenara solidariamente a los enjuiciados a cancelar salarios, prestaciones sociales,

indefinido entre el 26 de julio de 2010 y el 22 de junio de 2011, y en consecuencia, se condenara solidariamente a los enjuiciados a cancelar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Relata que el trámite cursó en el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 26 de julio de 2019, tras considerar que desarrolló la actividad en calidad de trabajador asociado. Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado, en fallo de 29 de enero de 2021. Cuestiona que la autoridad accionada incurrió en indebida valoración por cuanto no tuvo en cuenta que la prestación del servicio se prestó bajo continua subordinación. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores 2Radicación n.° 62482 SCLAJPT-11 V.00 y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se revoque la determinación de primera instancia y se concedan las pretensiones del proceso ordinario laboral.

se emita una nueva decisión en la que se revoque la determinación de primera instancia y se concedan las pretensiones del proceso ordinario laboral. Mediante auto de 24 de marzo de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indica que no extralimitó sus funciones como «pretende hacer ver (…) el accionante, quien finca el amparo pretendido en la interpretación que, a su juicio, debió adoptar [el] Operador (sic) Judicial al momento de fallar, sin tener en cuenta que de acuerdo al objeto e intención de la demanda presentada y el material probatorio recaudado, la Corporación advirtió que no se encargó el demandante de acreditar la existencia del contrato de trabajo que pretendió se declarara con la CTA entonces demandada, el cual debió demostrarse en los términos del artículo 15 del Decreto 4588 de 2006». Agrega que el demandante no demostró la existencia de la relación laboral con el municipio demandado en razón a su naturaleza, teniendo en cuenta que, tal como lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, la actividad de vigilancia no hace parte del sostenimiento y construcción de una obra 3Radicación n.° 62482

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adoctrinado esta Sala de la Corte, la actividad de vigilancia no hace parte del sostenimiento y construcción de una obra 3Radicación n.° 62482 SCLAJPT-11 V.00 pública. Asimismo, allegó copia de la providencia objeto de censura. Por su parte, la Secretaría Jurídica del municipio de Barrancabermeja aduce que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no cumple con los requisitos de procedencia. Asegura que el actor, pretende que se realice un nuevo estudio de su caso, debido a que, en su criterio, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga no satisface sus intereses, sin explicar de qué forma se produce la vulneración de las garantías superiores. La Cooperativa Starcoop Cta se opuso a las pretensiones de la demanda, pues -afirmacumplió con todos los deberes derivados del vínculo asociativo de trabajo; de ahí que las autoridades judiciales endilgadas declararon probada la excepción de inexistencia de la obligación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

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por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.° 62482 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores de la accionante al dictar el fallo de 29 de enero de 2021, a través del cual confirmó la determinación de primer grado que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, por cuanto, aduce, esta fue producto de la indebida apreciación del material probatorio. Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan

Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los 5Radicación n.° 62482 SCLAJPT-11 V.00 hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga comenzó por advertir que la alzada fue sustentada a fin que se declarara que Starcopp CTA actuó como un verdadero empleador y que la solidaridad pretendida devenía de las prescripciones del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguido a ello, señaló que las cooperativas de trabajo asociado son entes autónomos y autogestionarios, autorizados para prestar servicios a terceros sin que se les permita incurrir en actos de intermediación ilegal o actúen como empresas de servicios temporales, para ello, citó las sentencias de esta Corporación CSJ SL1430-2018 y SL33752020, y agregó lo siguiente: Es por ello, que el artículo 16 del citado decreto 4588 de 2006 estipuló que, si el asociado es enviado por la Cooperativa y

sentencias de esta Corporación CSJ SL1430-2018 y SL33752020, y agregó lo siguiente: Es por ello, que el artículo 16 del citado decreto 4588 de 2006 estipuló que, si el asociado es enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, transgrediendo la restricción contenida en el artículo 17 antedicho, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. Aunado a lo anterior, el mismo articulado normativo vetó a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, para vincular personas naturales sin la condición de asociados, dado que su naturaleza es la de congregar cooperados que en forma autónoma, autogestionaria y con la connotación de dueños 6Radicación n.° 62482 SCLAJPT-11 V.00 realicen actividades o labores físicas, materiales, intelectuales o científicas con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general; sin embargo, el legislador contempló en el artículo 15 del ya tantas veces enunciado decreto 4588 de 2006 la excepción a dicha regla general. De lo anterior, el ad quem evidenció que no se configuró ninguna de las excepciones aludidas, toda vez que las labores ejecutadas fueron prestadas al servicio del municipio de Barrancabermeja, conforme lo declararon los testigos y

De lo anterior, el ad quem evidenció que no se configuró ninguna de las excepciones aludidas, toda vez que las labores ejecutadas fueron prestadas al servicio del municipio de Barrancabermeja, conforme lo declararon los testigos y ratificaron las partes, actividades atinentes a las de seguridad o vigilancia privada y que no constituyeron una labor ocasional, accidental o extraña a la actividad comercial de la CTA demandada, tampoco se le vinculó para reemplazar un asociado o bajo la calidad de técnico o especializado en los términos que regula la normativa en cita. Asimismo, el ad quem precisó que aun si se hubiera pretendido desvirtuar el convenio de trabajo asociado, al evidenciar una intermediación ilegal bajo el principio de la primacía de la realidad respecto del tercero usuario que contrata los servicios de la cooperativa y se beneficia de la actividad personal del asociado, el actor debía acreditar su calidad de trabajador oficial en razón de la naturaleza jurídica del municipio de Barrancabermeja, pues conforme el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, los servidores municipales son empleados públicos y solo aquellos trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas serán trabajadores oficiales. 7Radicación n.° 62482

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De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para

irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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