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CSJ - STL4004-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4004-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4004-2020 Radicación n.º 59600 Acta extraordinaria nº 52 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LILLYAM MARÍA

CARVAJAL RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «76001310501020100007500/01».

I. ANTECEDENTES Lillyam María Carvajal Ramírez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.°59600

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerado por las accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que en el año 2010, la accionante inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, a fin

y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que en el año 2010, la accionante inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, a fin de que se ordenara a la demandada al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, asunto del que conoció el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, Despacho que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones invocadas, decisión que fue modificada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 31 de julio de 2012, en lo referente a la fecha a partir de la cual procedía el pago de la pensión y la cuantía del retroactivo, por lo que mantuvo incólume el reconocimiento del derecho prestacional. Indica, que contra la decisión adoptada por el ad quem, la entidad presentó recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por esta Sala, en sentencia del 30 de octubre de 2019, en la que se resolvió no casar la providencia atacada. Sostiene, que conforme se evidencia en la página web de la Rama Judicial, allí se registra que el 11 de marzo de 2020, el expediente fue recibido por la Sala Laboral de la Corporación accionada; que pretendía el recibo de la 2Radicación n.°59600 SCLAJPT-11 V.00 sentencia, sin embargo «no fue posible culminar los trámites

Corporación accionada; que pretendía el recibo de la 2Radicación n.°59600 SCLAJPT-11 V.00 sentencia, sin embargo «no fue posible culminar los trámites procesales para que se expidieran las copias auténticas de la misma», lo cual resulta vital para que la administradora de pensiones proceda a dar cumplimiento a la decisión judicial, «pues es de conocimiento público que debido a la pandemia del CORONAVIRUS, el Gobierno Nacional (…) decidió suspender los términos procesales ». Solicita, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas a expedir las copias necesarias de la documentación de su expediente, para efectos de que Colpensiones pueda dar cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción laboral. Mediante auto proferido el 9 de junio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa, que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que dentro del término se recibiera contestación alguna al interior de este trámite tutelar.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela 3Radicación n.°59600

SCLAJPT-11 V.00

contestación alguna al interior de este trámite tutelar.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela 3Radicación n.°59600 SCLAJPT-11 V.00 ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, expedir las copias auténticas del fallo proferido por la Corte, con el que culminó de manera definitiva el litigio en que fungió como parte demandante, para así, solicitar ante Colpensiones, la materialización de su derecho prestacional.

Pues bien, de los supuestos fácticos planteados por la accionante, así como de las pruebas obrantes en el plenario, sumado a las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se observa que, efectivamente, el expediente arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de marzo de 2020, sin embargo, no se evidencia que la accionante haya elevado petición alguna ante dicha autoridad, tendiente a obtener

expediente arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de marzo de 2020, sin embargo, no se evidencia que la accionante haya elevado petición alguna ante dicha autoridad, tendiente a obtener las copias que requiere para continuar con el trámite en la entidad administradora de pensiones, por lo que, de entrada advierte la Sala, que de parte de la Corporación convocada no existe vulneración a derecho fundamental 4Radicación n.°59600 SCLAJPT-11 V.00 alguno, pues si se pensara que el Tribunal pudiere estar obstaculizando la materialización del derecho de la accionante al no otorgarle la documentación que ella requiere, lo cierto es, que ello no ocurre, en razón a que la allí demandante no ha acudido a la Colegiatura para elevar solicitud alguna.

Ahora bien, con el propósito de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, es pertinente rememorar lo que de antaño se ha determinado frente a la connotación de derecho fundamental de que reviste la seguridad social, para lo cual, es preciso traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T – 009 de 2019, proveído en el que se puntualizó:

El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata de un servicio público que se presta bajo la dirección, la

puntualizó:

El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata de un servicio público que se presta bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Por otro lado, es una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible.

En este orden de ideas, y a partir de los principios consagrados en la Carta Política, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales. De hecho, una de las contingencias aseguradas por el Sistema General de Seguridad Social es la vejez, cuya prestación consiste en la pensión de jubilación, la cual tiene como finalidad asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su familia, además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que “no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”.

23. Ahora bien, con respecto al carácter fundamental del derecho a la seguridad social, esta Corporación ha establecido lo

siguiente: 5Radicación n.°59600

SCLAJPT-11 V.00

23. Ahora bien, con respecto al carácter fundamental del derecho a la seguridad social, esta Corporación ha establecido lo

siguiente: 5Radicación n.°59600

SCLAJPT-11 V.00

“(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”

En ese orden, el criterio que la jurisprudencia nacional ha desarrollado en lo referente a la necesidad de protección del derecho a la seguridad social como materialización de los postulados del Estado Social de Derecho, ello constituye el marco bajo el cual esta Corporación, analiza el caso puesto a su consideración, en el que se pretende materializar un derecho que dadas las particularidades del caso, reviste de fundamentalidad, pues su garantía es determinante en la concreción de la vida digna de la accionante, quien entre otras cosas, es una persona que sobrepasa los 81 años de edad, razón por la que merece la protección especial del Estado.

En ese sentido, si bien la Corte considera, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no ha incurrido en vulneración alguna, esta Colegiatura no

protección especial del Estado.

En ese sentido, si bien la Corte considera, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no ha incurrido en vulneración alguna, esta Colegiatura no deja de lado el contexto y las particularidades que rodean este caso, en tanto que, conforme se logra evidenciar de las actuaciones surtidas al interior del proceso que motivó la presentación de la acción constitucional, lo cierto es que, la demandante acudió al aparato judicial en el mes de enero de 2010, con el propósito de lograr el reconocimiento de ciertos derechos, y a la fecha, esto es, más de 10 años después de iniciar el litigio, no le ha sido posible disfrutar 6Radicación n.°59600 SCLAJPT-11 V.00 de su derecho pensional, mismo que ya fue reconocido por la jurisdicción laboral, circunstancias excepcionales, que imponen a la Corte como juez constitucional, adoptar una postura tendiente a garantizar la materialización del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.

Así las cosas, pese a que esta Corporación negará el amparo solicitado por la tutelista, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en ejercicio de sus facultades, despliegue las actuaciones tendientes a que la demandante pueda iniciar su gestión ante Colpensiones, con miras a acceder a su derecho prestacional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en ejercicio de sus facultades, despliegue las actuaciones tendientes a que la demandante en el proceso ordinario radicado bajo el número «76001310501020100007501», pueda iniciar su

7Radicación n.°59600 SCLAJPT-11 V.00 gestión ante Colpensiones, con miras a acceder a su derecho pensional.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.°59600

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.°59600

SCLAJPT-11 V.00 10

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