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CSJ - STL4004-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4004-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4004-2021 Radicación n.° 62700 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOHN EDUARDO IRAL

CHALARCA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 62700

SCLAJPT-11 V.00 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ejecutiva laboral contra la Inmobiliaria Telvil Cía S.C.A. , trámite que se adelanta en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Informa que el a quo decretó el embargo de los bienes de María Rúa Guerra, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad a través de auto de 11 de noviembre de 2016 declaró la nulidad

de María Rúa Guerra, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad a través de auto de 11 de noviembre de 2016 declaró la nulidad constitucional por violación al debido proceso, por cuanto el juzgado ordenó la cautela de los bienes propios de Rúa Guerra como socia gestora. Manifiesta que, nuevamente, solicitó el decreto de medidas cautelares sobre los remanentes del proceso 201700493, petición que el despacho de conocimiento no concedió en auto de 10 de febrero de 2021, tras considerar que los bienes embargados en dicha causa son de propiedad de María Ofelia Rúa Guerra, y que existe pronunciamiento expreso de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cuanto a la improcedencia de dicha cautela. 2Radicación n.° 62700

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Indica que presentó incidente de nulidad por indebida representación de la empresa ejecutada, petición que el juzgado negó en providencia de 3 de marzo de 2021. Aduce que ambas decisiones fueron recurridas; «sin embargo, acu [de] a la tutela como mecanismo subsidiario, eficaz e inmediato para remediar las irregularidades procesales denunciadas por cuanto te [me] sufrir un perjuicio irremediable por la pérdida de la prenda general del acreedor que debió asegurarse inmediatamente tal como manda el art. 101 del CPTSS, dado que los recursos ordinarios

irremediable por la pérdida de la prenda general del acreedor que debió asegurarse inmediatamente tal como manda el art. 101 del CPTSS, dado que los recursos ordinarios no son eficaces para proteger la prenda y con ello lograr el pago forzado de la obligación por más de $1.000.000.000». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto los proveídos de 10 de febrero y 3 de marzo de 2021 emitidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se decrete las medidas cautelares pretendidas y declare la nulidad por indebida representación de la sociedad accionada y se tenga por no contestada la demanda ejecutiva. La demanda se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que en providencia de 26 de marzo de los corrientes, remitió las diligencias a esta Corporación, por cuanto el asunto que aquí 3Radicación n.° 62700 SCLAJPT-11 V.00 se debate fue objeto de conocimiento por esa autoridad en auto de 11 de noviembre de 2016. Mediante proveído de 6 de abril de 2021 se admite la acción de tutela, se ordena notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

acción de tutela, se ordena notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A en liquidación se opuso a las pretensiones invocada por la parte actora, toda vez que no se vislumbra el perjuicio irremediable aludido, por cuanto se deben agotar los mecanismos de impugnación y no le es dable al juez constitucional interferir en las decisiones de los jueces ordinarios «a no ser que exista una manifiesta contrariedad con la constitución y la ley». Por su parte, Fernando Álvarez Echeverri indica que el ordenamiento jurídico establece los recursos ordinarios que se pueden interponer para controvertir las decisiones. En el caso concreto, como lo manifiesta el accionante, al no estar de acuerdo con las determinaciones que adoptó el despacho, este interpuso el recurso de reposición en subsidio con el de apelación. Aduce que no puede pretender a través de la acción de tutela, «acelerar los tiempos ni imponerle al Juez de conocimiento del recurso, presiones para que tome la decisión de manera rápida, saltándose los turnos internos de cada Despacho». 4Radicación n.° 62700

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Agrega que el recurso de apelación que se encuentra en trámite, el cual definirá si el accionante tiene razón con sus argumentos, o mantiene la decisión adoptada por el juzgado convocado.

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Agrega que el recurso de apelación que se encuentra en trámite, el cual definirá si el accionante tiene razón con sus argumentos, o mantiene la decisión adoptada por el juzgado convocado. Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. 5Radicación n.° 62700

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De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un

citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades convocadas lesionaron el debido proceso del actor al negar el decreto de medidas cautelares y la nulidad por indebida representación de la sociedad ejecutada. Pues bien, al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela y el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que contra los autos de 10 de febrero y 3 de marzo de 2021, el petente interpuso recurso de apelación que fueron concedidos el 15 de febrero y 3 de marzo de esta anualidad, respectivamente. Posteriormente, fueron enviados a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín donde se encuentra pendiente resolver los citados medios de impugnación. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo 6Radicación n.° 62700

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improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo 6Radicación n.° 62700 SCLAJPT-11 V.00 prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir las decisiones del Juzgado; luego, resulta prematuro afirmar que se ha desconocido su derecho fundamental. Ahora, si bien el actor afirma que a pesar de proponer el recurso de apelación contra los autos de 10 de febrero y 3 de marzo de 2021, acude a la tutela como mecanismo transitorio, por considerar que se encuentra frente a un perjuicio irremediable debido a la pérdida de la prenda general del acreedor, lo cierto es que omitió demostrar la existencia de dicho perjuicio. De ahí que la Sala no puede intervenir ni siquiera transitoriamente porque no demostró la situación de riesgo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 62700

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RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 62700

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 62700

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