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CSJ - STL4005-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4005-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4005-2023 Radicación n.° 11001023000020230032500 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CANTERAS DE FLORENCIA LTDA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), hoy Primero Penal del Circuito y Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma localidad, respectivamente, y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Canteras de Florencia Ltda., a través de su representante legal, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 2023-00325

SCLAJPT-11 V.00

Como fundamento de la acción constitucional refirió que incoó proceso ejecutivo, en el año 2016, contra la empresa Constructora B&G, en el cual se profirió «sentencia hace casi tres años» , con aprobación de la liquidación del crédito, el cual tramita bajo el radicado 44650318900120160010400. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo

la liquidación del crédito, el cual tramita bajo el radicado 44650318900120160010400. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de «23 de enero de 2023», transformó algunos juzgados, con el fin de poder mejorar el servicio en la administración de justicia, «pero con ese acuerdo lo que se logró fue todo lo contrario a los fines para los cuales se expidió , [pues] desde esa fecha los despachos en transformación no solucionan los memoriales de los procesos, que desde el 23 de enero perdieron competencia, pero lo peor es que no realizan la entrega de expedientes a los juzgados que hoy en día les corresponde, como es el caso de la demanda ejecutiva» que origina la queja de amparo, trámite en el que está a la espera que realice la entrega del oficio para el secuestre, en tanto se ordenó el embargo y secuestro de los «bienes», pero que con la transformación se está «dando vueltas entre los despachos», sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela conozca cuál es el despacho encargado del proceso, que debe expedir el mencionado oficio, situación que, en su opinión, ha derivado una mora judicial, generada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la expedición del mencionado Acuerdo, Corporación que, además, no ha ejercido ningún control para evitar demoras judiciales. Luego de transcribir algunos apartes de la providencia proferida por el Consejo de Estado, dentro de un trámite de tutela, con radicado 11001-03-15-000-2022-03698-01, relacionado con el tema de mora

Luego de transcribir algunos apartes de la providencia proferida por el Consejo de Estado, dentro de un trámite de tutela, con radicado 11001-03-15-000-2022-03698-01, relacionado con el tema de mora judicial, expuso que en su caso el proceso lleva 6 años y 9 meses desde que se presentó la demanda, «los cuales no pueden ser trasladados 2Radicación n.° 2023-00325 SCLAJPT-11 V.00 como carga a quien solicita que se administre justicia como el simple hecho de existir […] el incumplimiento de los términos procesales que no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial», la que por demás « no toma medidas que solucionen el asunto […] más aún los generados con la falta de planificación del consejo superior de la judicatura (sic) cuando expide el acuerdo PCSJA12028». Puso de presente que, el 7 de marzo del año en curso, se presentó memorial de impulso procesal, con el fin de solicitar los oficios para el secuestre, tras haberse registrado el embargo en la Oficina de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar (La Guajira), sin que hubiese podido determinar cuál de las secretarías de los despachos judiciales le corresponde expedir el oficio del bien embargado. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i)

corresponde expedir el oficio del bien embargado. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i) se ordenara al «Consejo Superior de la Judicatura que vigile la transformación ordenada mediante el acuerdo (sic) PCSJA22-12028 (sic), para que se cumpla. De una manera eficiente, eficaz, pronta, oportuna y no se genere más mora judicial […] dentro del proceso ejecutivo con radicado. 446503189001-2016-00104-00 el cual corresponde a los juzgados (sic) 001 y 002 promiscuos del circuito de san juan del cesar (sic) La Guajira y ii) se ordenara «al despacho judicial que corresponda (juzgado 001 o 002 promiscuo del circuito de San juan del Cesar La Guajira (sic) expedir el oficio al secuestre y expedir la orden de remate del bien», dentro del expediente que origina el amparo invocado.

Mediante auto de 24 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás 3Radicación n.° 2023-00325 SCLAJPT-11 V.00 autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis

de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, indicó que no era viable endilgarle alguna responsabilidad a esa colegiatura por no haberse proferido las actuaciones judiciales en el marco del proceso ejecutivo con radicado 446503189001-2016-00104-00, dado que esa Corporación no tenía entre sus facultades proceder con la elaboración de los oficios para el secuestre ni impulsar lo relacionado con el remate del inmueble, puesto que no cuenta con facultades para intervenir en procesos judiciales. Precisó que, con base en las funciones constitucionales y legales, adoptó unas medidas permanentes para fortalecer la oferta de justicia a nivel nacional para las diferentes jurisdicciones y especialidades, razón por la cual, […] mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 se crearon, trasladaron y transformaron unos despachos judiciales de la Jurisdicción Ordinaria y que para el caso de del Circuito Judicial de San Juan del Cesar se advirtió de los reportes realizados por los despachos judiciales (que en ese momento eran promiscuos de circuito) que sus ingresos, egresos e inventarios eran superiores a los parámetros nacionales, aunado que la mayoría de los asuntos correspondían a la especialidad penal; por ende, se dispuso: ARTÍCULO 28°. Creación de unos juzgados penales del circuito. Crear, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, los siguientes juzgados penales de circuito:

ARTÍCULO 28°. Creación de unos juzgados penales del circuito. Crear, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, los siguientes juzgados penales de circuito: (…) s. Dos (2) juzgados penales del circuito en San Juan del Cesar, Distrito Judicial de Riohacha, cada uno conformado por los siguientes cargos: un juez, un secretario de circuito, un sustanciador de circuito, un escribiente circuito y un asistente judicial grado 06, los cuales se denominarán juzgados 002 y 003 penales del circuito de San Juan del Cesar, respectivamente. Con base en esas creaciones también se observó la necesidad de garantizar un servicio de justicia especializado, por lo que en el mismo acuerdo se transformaron los dos despachos judiciales existentes, así: “ARTÍCULO 34°. 4Radicación n.° 2023-00325

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Transformación de unos juzgados promiscuos de circuito. Transformar, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, los siguientes juzgados promiscuos de circuito (…) d. El Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Juan del César, Distrito Judicial de Riohacha, se transforma a Juzgado 001 Penal del Circuito de San Juan del Cesar. e. El Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de San Juan del César, Distrito Judicial de Riohacha, se transforma a Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San Juan del Cesar”. Añadió que las medidas adoptadas no solo se orientaron a

Judicial de Riohacha, se transforma a Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San Juan del Cesar”. Añadió que las medidas adoptadas no solo se orientaron a aumentar el número de despachos judiciales, pasando de 2 juzgados de categoría de circuito a 4 juzgados de categoría de circuito, sino también a especializar la prestación del servicio de justicia, última medida que tiene un impacto positivo en la gestión judicial por las implicaciones para garantizar jueces de la especialidad en circuitos judiciales con una demanda judicial y conflictividad como la de San Juan del Cesar.

Destacó que: […], para la implementación de esos despachos judiciales, el mismo acuerdo en el artículo 72 se dispuso: “ARTICULO 72: Disponibilidad Presupuestal de Infraestructura Física y Tecnológica. La provisión de los cargos creados por este Acuerdo, se hará una vez las direcciones seccionales de administración judicial respectivas, expidan los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal, de infraestructura física y tecnológica, en aras de garantizar los recursos necesarios.

Los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones seccionales de administración judicial, respectivas, brindarán el apoyo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo.” Es decir, el acuerdo preveía de manera clara que para el funcionamiento de los despachos era necesario contar con la infraestructura física y tecnológica requerida, para evitar parálisis o inconvenientes en la prestación del servicio de justicia.

despachos era necesario contar con la infraestructura física y tecnológica requerida, para evitar parálisis o inconvenientes en la prestación del servicio de justicia. Adicionalmente para el caso en particular, se tiene conocimiento que el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante oficio CSJGUOP23-67 del 17 de febrero de 2023 atendió una consulta al señor Juez 002 Promiscuo del Circuito de San Juan del César, transformado en Juzgado 001 Civil del Circuito del circuito sobre el conocimiento de los procesos que estaban en trámite previo a la medida del Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, […]. 5Radicación n.° 2023-00325

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La Jueza Primera Promiscua del Circuito de San Juan del Cesar informó que, en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, ese despacho judicial se transformó al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad y que, establecida la perdida de competencia para conocer de asuntos civiles y en cumplimiento de los ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el 27 de enero del año en curso, envió una relación de procesos penales y civiles actualizados con el objeto de que fueran redistribuidos ante los juzgados transformados y creados de manera permanente. Añadió que ante la falta de respuesta por parte de la mencionada corporación y al tener conocimiento del juzgado receptor de los procesos civiles hizo entrega a través de la plataforma « Justicia XXI Web» al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos

corporación y al tener conocimiento del juzgado receptor de los procesos civiles hizo entrega a través de la plataforma « Justicia XXI Web» al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar –antes Segundo Promiscuo del Circuito de esa misma localidad-, autoridad que devolvió los expedientes por no cumplir con los requisitos contemplados en el referido Acuerdo. Explicó que, el 8 de marzo del año en curso, previa autorización del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, y cumpliendo los requisitos del Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, ordenó remitir los expediente al Juzgado receptor y el 15 de marzo envió la relación actualizada de los procesos civiles, precisando que a la fecha no había recibido orden alguna frente a la solicitud elevada. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura le asignó un nuevo código de identificación a ese despacho y que, ante la pérdida de competencia para seguir conociendo de los procesos civiles, se abstuvo de darle trámite a las solicitudes elevadas al interior de los mismos. 6Radicación n.° 2023-00325

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Adujo respecto el proceso que originó la queja de amparo que la última solicitud de la parte demandante fue radicada el 20 de octubre de 2022, en la que pidió el embargo y posterior secuestro «de bienes inmuebles de propiedad de la demandada» , la cual fue resuelta el 25 de

2022, en la que pidió el embargo y posterior secuestro «de bienes inmuebles de propiedad de la demandada» , la cual fue resuelta el 25 de noviembre de esa anualidad, decretando el embargo y secuestro solicitado, medida que se concretó el 13 de febrero del año en curso, por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos, y que actualmente está pendiente que se emita el auto correspondiente ordenando la comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción, donde se encuentran ubicados los inmuebles, para que se lleve a cabo la diligencia de secuestro, lo que no se ha podido tramitar, debido a la congestión a la que se encuentra sometido el despacho y, de otra parte, en procura de evitar una eventual nulidad por falta de competencia. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, hoy Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esa localidad, informó que revisada la Plataforma Justicia Siglo XXI (TYBA) pudo evidenciar que el proceso cuestionado se encuentra en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan del Cesar, antes Juzgado Primero Promiscuo del Circuito. Agregó que, el 13 de marzo de 2023, le informó a la parte accionante, a través de correo electrónico, que la demanda «se encontraba en el Juzgado 01 Penal del Circuito, antes Juzgado Primero Promiscuo del Circuito y que este juzgado estaba a la espera de la remisión de los procesos civiles, mientras se surten todos los cambios por la transformación».

en el Juzgado 01 Penal del Circuito, antes Juzgado Primero Promiscuo del Circuito y que este juzgado estaba a la espera de la remisión de los procesos civiles, mientras se surten todos los cambios por la transformación». Explicó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan 7Radicación n.° 2023-00325 SCLAJPT-11 V.00 del Cesar, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito, no cumplió con lo ordenado en dicho acuerdo como quiera que […] todos los expedientes remitidos, incluido el de esta acción constitucional no cuentan con fundamento que soporte su remisión, ni oficio que dé cuenta de lo mismo, como tampoco están debidamente foliados, este expediente tampoco es la excepción, ( se anexa archivo constante en la plataforma donde se puede observar que se saltan varios folios), aunado a lo anterior, tampoco se le ha dado cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo en su PARÁGRAFO 67 y a la fecha no se ha remitido el inventario de los procesos que tienen títulos, ni el acto mediante el cual ordenan la conversión en su totalidad a este juzgado máxime que en oficio de octubre de 2022, la parte demandante está solicitando certificación de títulos ( se anexa solicitud bajada de la plataforma e informe secretarial que da cuenta de dicha solicitud), pero no existe en el paginario constancia de certificación de los títulos que posee el proceso y todas estas actuaciones son necesarias para fundamentar el recibo y la entrada a este juzgado de los procesos aludidos y para evitar traumatismos y futuras nulidades. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se procedió a la devolución de

actuaciones son necesarias para fundamentar el recibo y la entrada a este juzgado de los procesos aludidos y para evitar traumatismos y futuras nulidades. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se procedió a la devolución de este y todos los expedientes que tienen las mismas falencias » Por último, manifestó que se encuentra a la espera de que el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, emita la correspondiente resolución a través de la cual se dé formal redistribución de procesos teniendo en cuenta la transformación de los mismos. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Para el efecto, allegó el expediente digitalizado «insertado en la plataforma».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

8Radicación n.° 2023-00325 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar i) si los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira, hoy Primero Penal y Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales, ambos del Circuito han incurrido en mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo que origina la queja de amparo y ii) si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad querellante al emitir el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, por medio del cual, entre otras determinaciones, transformó el « Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Juan del César, Distrito Judicial de Riohacha, se transforma a Juzgado 001 Penal del Circuito de San Juan del Cesar» y el «Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de San Juan del César, Distrito Judicial de Riohacha, se transforma a Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San Juan del Cesar», circunstancia, que en criterio de la parte tutelante, ha generado una mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo que origina la queja

del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San Juan del Cesar», circunstancia, que en criterio de la parte tutelante, ha generado una mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo que origina la queja de amparo, toda vez que no se ha expedido el « oficio al secuestre» , ni la orden de «remate del bien». 9Radicación n.° 2023-00325

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) La sociedad Canteras de Florencia Ltda. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que considera vulneraron sus derechos fundamentales invocados. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la

se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de las autoridades judiciales. Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala, del análisis de las respuestas allegadas a este trámite, así como de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial atinente al proceso que origina la queja de amparo con radicado 44650318900120160010400, que el proceso que origina la queja de 10Radicación n.° 2023-00325 SCLAJPT-11 V.00 amparo fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, hoy transformado, según la respuesta allegada por el Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, y que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, se transformó al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esa misma urbe. Ahora bien, frente a la mora judicial alegada por la sociedad tutelante a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar, en tanto que no se ha emitido «el oficio al secuestre» ni expedido «la orden de remate del bien», debe indicarse que el juez

San Juan del Cesar, en tanto que no se ha emitido «el oficio al secuestre» ni expedido «la orden de remate del bien», debe indicarse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico 11Radicación n.° 2023-00325 SCLAJPT-11 V.00 en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos

resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico 11Radicación n.° 2023-00325 SCLAJPT-11 V.00 en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior máxime que, de conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se observa como actuaciones procesales relevantes, que, el 8 de junio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar ordenó el embargo y retención de los dineros de la empresa demandada, Constructora B&G, tuviera en las entidades bancarias Bancolombia, Banco de Bogotá, BBVA, Banco de Occidente y Davivienda, para lo cual limitó la medida a la suma de $94.787.000,oo, y ordenó que se libraran las comunicaciones del caso, a lo que la secretaria del despacho dio cumplimiento el 20 de junio de esa

Banco de Occidente y Davivienda, para lo cual limitó la medida a la suma de $94.787.000,oo, y ordenó que se libraran las comunicaciones del caso, a lo que la secretaria del despacho dio cumplimiento el 20 de junio de esa anualidad; el 17 de agosto posterior, entre otras determinaciones, amplió las medidas cautelares, y dispuso el embargo y secuestro de los dineros que tuviera la parte demandada en las Alcaldías Municipales de Fonseca y Barrancas, y Confaguajira-Riohacha, así como el embargo y secuestro de bienes muebles de la ejecutada; el 28 de junio de 2017, entre otras cosas, requirió a Bancolombia para que certificara «si los dineros depositados en la cuenta de ahorros […] provenían de la Caja de Compensación de La 12Radicación n.° 2023-00325

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Guajira y si ostentaban la condición de inembargables» ; el 15 de agosto de esa anualidad, requirió a Bancolombia y a Comfaguajira para que allegaran los informes solicitados; el 27 de abril de 2018, y ordenó, entre otros aspectos, levantar la medida cautelar decretada sobre las cuentas de ahorro a nombre de la ejecutada en la entidad financiera Bancolombia; el 23 de octubre, requirió al Tesorero Municipal de Fonseca (La Guajira), para que manifestara el monto del dinero existente al momento de la radicación del Oficio de embargo emitido por ese despacho; el 27 de noviembre de 2018 y el 22 de enero de 2019, reiteró las medidas de embargo de los saldos embargables de la demandada en las distintas

radicación del Oficio de embargo emitido por ese despacho; el 27 de noviembre de 2018 y el 22 de enero de 2019, reiteró las medidas de embargo de los saldos embargables de la demandada en las distintas entidades bancarias y libró los oficios respectivos; el 9 de julio de 2020, fijó la celebración de la audiencia aludida en el artículo 372 del CGP para el 27 de julio de esa anualidad; el 22 de noviembre de 2021, ordenó la entrega de los títulos judiciales generados dentro del proceso hasta completar la suma de $109.629.924; el 11 de febrero de 2022, negó la solicitud elevada por la parte ejecutante, relacionada con el embargo a las cuentas bancarias del Municipio de Fonseca; el 13 de marzo siguiente, el despacho al resolver el recurso de reposición contra la anterior providencia, decidió mantener incólume su proveído y concedió el recurso de apelación; el 13 de mayo, el juzgado aceptó la revocatoria del poder otorgado por el representante legal de Canteras de Florencia Ltda.; el 23 de mayo remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, colegiatura que confirmó el proveído calendado el 11 de febrero de 2022, al considerar que el municipio de Fonseca no podía ser considerado como parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo. El 4 de noviembre de 2022 el juez de primer grado aprobó la liquidación del crédito y reconoció personería al nuevo apoderado de la 13Radicación n.° 2023-00325

dentro del proceso ejecutivo. El 4 de noviembre de 2022 el juez de primer grado aprobó la liquidación del crédito y reconoció personería al nuevo apoderado de la 13Radicación n.° 2023-00325 SCLAJPT-11 V.00 parte ejecutante; el 25 de noviembre de ese mismo año, decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles identificados con número de matrículas inmobiliarias 214-32355 y 214-18931 ubicados en el Municipio de Distracción (La Guajira), y ordenó que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, para que perfeccionara dicha medida y se libraran los oficios respectivos, a lo que la Secretaria de esa célula judicial dio cumplimiento el 1 de diciembre de esa anualidad. El 9 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, con ocasión de lo previsto en el Acuerdo PCSJA22 de 19 de diciembre de 2022, dispuso el envió de varios procesos a su cargo, entre ellos el ejecutivo de mayor cuantía de radicado «001-2016-0010400» incoado por Canteras de Florencia Ltda. en contra de la Constructora B&G, a otro «despacho por redistribución», a saber, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa urbe, hoy Primero Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, La Guajira , autoridad esta última que, por Oficio 0193 de 3 de marzo, tras revisar «los procesos civiles cargados en la plataforma SIERJU, por el al Juzgado

Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, La Guajira , autoridad esta última que, por Oficio 0193 de 3 de marzo, tras revisar «los procesos civiles cargados en la plataforma SIERJU, por el al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan del Cesar (antes Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa localidad), […] se abst[uvo] de recibirlos y orden[ó] su devolución por el mismo medio en que fueron recibidos» porque no cumplían « con lo ordenado en el acuerdo PCSJA22 de 19 de diciembre de 2022», en sus artículos 66, 67 y 68, ya que [..] todos los expedientes remitidos no cuentan con fundamento que soporte su re

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