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CSJ - STL4006-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4006-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4006-2020 Radicación n.° 89051 Acta nº 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad INVERSIONES HERD S.A.S., a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 22 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL, dentro del proceso abreviado para imposición de una servidumbre de desagüe-alcantarillado, identificado con el radicado Nº. «11001-31-03-036-2016-0073002».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89051

SCLAJPT-12 V.00

La recurrente a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, con ocasión de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Séptima de Decisión Civil, en el proceso abreviado para imposición de una servidumbre de desagüe-alcantarillado;

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Séptima de Decisión Civil, en el proceso abreviado para imposición de una servidumbre de desagüe-alcantarillado; identificado con radicado Nº «11001-31-03-036-2016-00730-02». Refiere el accionante, que la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la Parcelación “El Jardín E.S.P.” los demandó, a fin de que se decretara la servidumbre «de alcantarillado, desagüe de aguas servidas, sobre el predio de su propiedad, de acuerdo con el diseño de las obras que se aportó con la demanda, al igual que acompañó un avalúo pericial de la zona que se iba a ocupar con dichas obras.» (fs.° 1-2 del escrito de tutela). Expone el recurrente, que el Juzgador de segunda instancia, resolvió la demanda a través de audiencia de fecha 26 de septiembre del año 2019; que en virtud a ello, modificó el fallo de primera instancia resuelto por el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, en lo que atañe con el monto de la indemnización, disponiendo en el fallo objeto del presente estudio « modifica la sentencia en el numeral 1 para [decir] que la zona de aislamiento de la servidumbre impuesta es de 1 metro a lo largo de toda la servidumbre de 1 metro de anchura. [M]odificar el numeral 5 en cuanto a condenar a la Cooperativa de Servicios Públicos COJARDIN a pagar de la indemnización a favor de la

[M]odificar el numeral 5 en cuanto a condenar a la Cooperativa de Servicios Públicos COJARDIN a pagar de la indemnización a favor de la parte … [Inversiones] Ger por la suma de $260.746.987 pesos más el 2Radicación n.° 89051 SCLAJPT-12 V.00 10% de que trata el artículo 923 del Código Civil que es la suma de $26.074.698 pesos, para un total de $286.821.685 pesos, a esta suma se le aplicarán las que ya han sido consignadas. [S]e revoca el numeral 6 para decir que no hay lugar a costas en primera instancia y tampoco hay costas en segunda instancia.» , (fs.° 10-11 transcripción del fallo de segunda instancia). Sostiene, que en virtud de la decisión anterior, la autoridad Judicial convocada, incurre evidentemente en errores de tipo sustantivo y fácticos, lo que lleva a definir una flagrante vía de hecho, al no estar de acuerdo con las normas acogidas para sustentar la disposición de alzada.

En este orden la parte recurrente, solicita «se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y Agraria, Sala séptima de decisión, modificar la sentencia ajustándola a las áreas que legalmente deben ser indemnizadas y ajustando el monto de dicha indemnización; esto es, el área resultante de un metro a lado y lado de la zona

ocupada por la tubería instalada» (f.° 13 del escrito de tutela). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela , dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes dentro del proceso abreviado para imposición de una servidumbre de desagüe-alcantarillado, identificado con el número «11001-31-03-036-2016-00730-02», con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 89051

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Dentro del término legal, la Superintendencia de Servicios Públicos llamada al presente trámite, presenta informe solicitando la improcedencia y desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no se encuentran legitimados para actuar, toda vez que no es la entidad la que está generando la presunta vulneración de los derechos fundamentales convocados por la accionante (fs.° 1-6 respuesta de tutela).

Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término otorgado por el Juzgador Constitucional de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de mayo de la presente anualidad, decidió negar la tutela incoada, al considerar en uno de sus apartes: En este orden de ideas, la norma in examine debería recibirse

asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de mayo de la presente anualidad, decidió negar la tutela incoada, al considerar en uno de sus apartes: En este orden de ideas, la norma in examine debería recibirse como una norma especial que regula un asunto relativamente próximo. No podría recibirse como una norma “general”, que abarcase todas las servidumbres legales de acueducto. En efecto, además del caso sub examine, una servidumbre de «desagüe subterránea», bien podrían proponerse otros escenarios que también escaparían a su lectura gramatical. Así, por ejemplo, esta norma no podría aplicarse literalmente a las servidumbres «legales de desagüe» que también ofrezcan beneficio al predio sirviente (art. 109 del Decreto Ley 2811 de 1974), la servidumbre de acueducto cuyo canal está en el lindero del predio (que se viene de referenciar) o a la servidumbre del acueducto que comparten los fundos sirviente y dominante (art. 926 C.C.). (fsº 1-21 escrito de fallo). 4Radicación n.° 89051

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IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de apoderado judicial la impugnó, en los siguientes términos: «(…) esto necesariamente lleva a concluir que el Juez, bajo premisas de su propia y particular cosecha, hipotéticas desde luego, en manera tal que “no podrían recibirse”, “no debería extenderse”, está

términos: «(…) esto necesariamente lleva a concluir que el Juez, bajo premisas de su propia y particular cosecha, hipotéticas desde luego, en manera tal que “no podrían recibirse”, “no debería extenderse”, está facultado para discrecionalmente no aplicar la norma cuyo texto genuino no se acomode a su particular concepción, y, en cambio, decir que la aplica con el nuevo texto, lo que “debería decir”. 9. Hablando de servidumbres “subterráneas”, -nueva clasificación-, es decir un ducto “enterrado”, en nuestra opinión, parecería que lo único enterrado fue el Derecho Civil y, allí, con él, el derecho fundamental a la propiedad privada.» (f.º 1-6 del escrito de impugnación). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 89051

casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 89051

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Descendiendo al caso Sub Judice , observa esta Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Civil de esta Corporación, en su condición de Juez de Tutela de primer grado, en la cual peticiona el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados; por consiguiente el accionante pretende, que en segunda instancia, se revoque el fallo de primera, para que en su lugar, se deje sin efecto la decisión emitida por la autoridad judicial convocada, y se apliquen las normas civiles relacionadas con la ocupación e indemnización de servidumbre de predios para la explotación de servicios públicos, para el caso alcantarillado. Para esta Sala es claro, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar; teniendo en cuenta, que dentro del proceso abreviado para imposición de una servidumbre de desagüe-alcantarillado , no se avizora ningún quebranto a derechos de rango constitucional, pues, el Juez de segunda instancia convocado al presente trámite, realizó un estudio adecuado de las pruebas aportadas al plenario, lo que le permitió resolver el pleito suscitado.

pues, el Juez de segunda instancia convocado al presente trámite, realizó un estudio adecuado de las pruebas aportadas al plenario, lo que le permitió resolver el pleito suscitado. Es así, como esta Sala, considera que no existe arbitrariedad por parte del Tribunal en relación a la inconformidad del recurrente, concerniente al valor de la indemnización y el metraje ocupado para la servidumbre de prestación se servicio público de alcantarillado, por parte de la «Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y 6Radicación n.° 89051

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Alcantarillado de la Parcelación El Jardín E.S.P.» , resuelto en segunda instancia, con la modificación del monto de la compensación en un valor superior, derivado este, del metraje dispuesto en la alzada, conforme da cuenta la transcripción del fallo previamente señalada. Esta Colegiatura, conforme a los precedentes dispuestos, analizó cuales fueron los criterios ajustados por la autoridad judicial en segunda instancia, para sustentar su decisión, en lo que atañe a: i) Que el Tribunal convocado, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, dentro del proceso abreviado para imposición de una servidumbre de desagüe-alcantarillado, validó la información allegada al proceso,

de apelación presentado por la parte demandada, dentro del proceso abreviado para imposición de una servidumbre de desagüe-alcantarillado, validó la información allegada al proceso, disponiendo las normas aplicables para definir la indemnización y la medida de ocupación, por la servidumbre del predio en favor de la hoy recurrente. ii) El Despacho judicial de segunda instancia, expone su criterio y arriba a la conclusión, en cuanto a que el valor de la indemnización relacionada con la servidumbre, se puede establecer, conforme se encuentre ubicada, al igual que al diámetro que ocupe la misma, para el presente caso dispuso: [L]a tubería está enterrada y el hecho de que se haya reconocido porque las partes hasta el punto lo aceptan 7Radicación n.° 89051 SCLAJPT-12 V.00 que hay un área de protección o de aislamiento de 83 centímetros, no significa que no deba observarse el mínimo que establece la ley, aquí ese mínimo es de 1 metro de anchura, por lo tanto pues ese es el metro mínimo que reconoce la ley que también tendrá que reconocerse como punto de referencia para la indemnización, no se establece como 1 metro a lado y lado como se dijo en la oposición y se alude en la apelación, si

reconocerse como punto de referencia para la indemnización, no se establece como 1 metro a lado y lado como se dijo en la oposición y se alude en la apelación, si no 1 metro sobre la superficie porque como el tubo está enterrado no tiene ninguna utilidad que haya un aislamiento a lado y lado. Entonces, con ese referente pues se hace la modificación para aumentar la indemnización teniendo en cuenta 1 metro de anchura como zona de aislamiento o de protección para la infraestructura o esta tubería que se extendió o que se tendió ya para los fines del alcantarillado. Por eso entonces la sentencia será modificada solo en ese punto. (transcripción de la audiencia de fallo de segunda instancia folio 10) En virtud de lo anotado, se observa que en el trámite dispuesto en el proceso abreviado de marras, no se desconoció ningún precepto constitucional que fuera en contra de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta, que fue resuelta la alzada validando la intervención de las partes del juicio (demandante con el uso de la réplica y demandada con la sustentación de los reparos expuestos objeto del recurso de apelación); por otro lado, se permitió por parte del Tribunal accionado, una vez expuesto el pronunciamiento el fallo, que las

reparos expuestos objeto del recurso de apelación); por otro lado, se permitió por parte del Tribunal accionado, una vez expuesto el pronunciamiento el fallo, que las partes realizaran manifestación concerniente con la decisión arribada, sin que los mismos, expusieran su desacuerdo frente a la sentencia proferida. En este orden, esta Sala considera que del plenario se logra extraer un inconformismo por la decisión adoptada dentro del proceso abreviado para la imposición de una servidumbre de desagüe-alcantarillado; no obstante, no se 8Radicación n.° 89051 SCLAJPT-12 V.00 materializa un perjuicio irremediable, en la medida en que en el trámite de este proceso, correspondiente a la instancia que se pretende debatir a través del presente mecanismo constitucional, se arribó a la decisión con base en los antecedentes evidenciados, las pruebas allegadas, las excepciones propuestas por todas las partes, incluso los conceptos de peritos aportados durante las etapas correspondientes. Por su parte, el a quo constitucional, consideró acertada la postura por parte del Tribunal, al extraer los siguientes criterios, que devinieron en la negativa de la presente acción: i) las servidumbres de acueducto dan lugar a que la «indemnización-compensación» incluya todo el espacio de

presente acción: i) las servidumbres de acueducto dan lugar a que la «indemnización-compensación» incluya todo el espacio de «privación de disfrute predial» (que no se limita al puntual espacio de la infraestructura);

  1. las dimensiones descritas en la norma sub examine no podrían recibirse como si fuesen una “presunción de derecho” de privación de disfrute predial;
  1. la forzosa indemnización “bilateral” de la servidumbre de canales no debería extenderse a las servidumbres subterráneas;
  1. las indemnizaciones de las servidumbres de acueducto deben incluir un 10% de la suma total;
  1. los jueces deben establecer los montos de indemnización, de acuerdo con las probanzas del caso. (f.° 18 del fallo de tutela primera instancia).

De lo anotado, el Juez Natural como director que es del proceso, tiene la facultad de decidir de acuerdo a sus consideraciones, valorando los soportes que hayan sido 9Radicación n.° 89051 SCLAJPT-12 V.00 estudiados y que constituyen las situaciones fácticas del mismo. Igualmente, esta Sala considera, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se

Igualmente, esta Sala considera, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De tal manera que, de la decisión cuestionada, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, y a los supuestos fácticos estudiados. Al respecto del tema, esta Sala ha sostenido: Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada, dad las razones expuesta (sic). Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el 10Radicación n.° 89051

expuesta (sic). Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el 10Radicación n.° 89051 SCLAJPT-12 V.00 material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia, situación que no se advierte en la sentencia impugnada por el tutelante , Sentencia CSJ STL 14945-2019 Verificados los argumentos expuestos por el recurrente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por otro lado, la institución de la Tutela, no ha sido considerada para tratar temas relacionados exclusivamente con el trámite de los procesos judiciales; por ende, no puede el recurrente, pretender que a través del presente mecanismo, se proceda a REVOCAR una decisión que en su momento procesal, fue debidamente estudiada por el juez de conocimiento. Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de

momento procesal, fue debidamente estudiada por el juez de conocimiento. Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 89051

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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