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CSJ - STL4006-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4006-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4006-2024 Radicación n.°74206 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ALFONSO GUERRA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite extensivo al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra laRadicación n.° 74206

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Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Porvenir S.A., con el propósito de que se declare la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en su lugar, se permita su retorno al régimen de prima media con prestación definida. De forma subsidiaria, solicitó se condenara a las demandadas a la reparación integral y total por daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el deber de brindarle información detallada, al

reparación integral y total por daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el deber de brindarle información detallada, al momento del traslado referido. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, con radicado n. ° 76001310501720210049801, autoridad que, mediante proveído de 10 de junio de 2022, admitió la demanda contra las dos entidades en mención y ordenó la vinculación de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litisconsorte necesario. En el término de traslado, Porvenir S.A solicitó se vinculara a Colpensiones también como llamada en garantía, bajo el argumento de que ésta última era la responsable de suministrar la información al demandante -ahora actor-, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Mediante proveído de 20 de octubre de 2022, el a quo negó tal llamamiento, bajo el argumento de que Colpensiones ya era parte demandada en el proceso. Inconforme con tal determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el a quo resolvió desfavorablemente el primero mediante auto de 10 de abril de 2023 y concedió la alzada en el efecto suspensivo. 2Radicación n.° 74206

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Informa el accionante que el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de abril de

2Radicación n.° 74206

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Informa el accionante que el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de abril de 2023, sin que a la fecha haya resuelto la alzada, pese a que ha presentado «varios impulsos procesales para los años 2023 y 2024». Por tanto, indica que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de sus garantías superiores, reclama el amparo de las mismas y requiere se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera la decisión de segunda instancia que en derecho corresponde, para continuar con las etapas procesales restantes en el proceso objeto de queja. Mediante auto de 18 de marzo de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en esa instancia y solicitó su desvinculación en el trámite tutelar, al advertir que la pretensión se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por su parte, Porvenir S.A. también solicitó la desvinculación del trámite tuitivo, por considerar que la pretensión no se encuentra dirigida en su contra. 3Radicación n.° 74206

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Finalmente, Colpensiones solicitó se niegue la acción de tutela, por

trámite tuitivo, por considerar que la pretensión no se encuentra dirigida en su contra. 3Radicación n.° 74206

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Finalmente, Colpensiones solicitó se niegue la acción de tutela, por considerar que las pretensiones invocadas son improcedentes, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en

desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: 4Radicación n.° 74206

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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de

de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar por la Corporación consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurre en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del promotor, al omitir, presuntamente, dar resolución al recurso de alzada propuesto por Porvenir S.A. contra el auto proferido el 10 de abril de 2023 en el juicio originario de la presente queja. 5Radicación n.° 74206

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Al respecto, de la página web de la Rama JudicialConsulta de Procesos Nacional Unificada-, se advierte que el 25 de abril de 2023 se

5Radicación n.° 74206

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Al respecto, de la página web de la Rama JudicialConsulta de Procesos Nacional Unificada-, se advierte que el 25 de abril de 2023 se radicó el expediente ante el Tribunal accionado, autoridad que, a través de auto de 24 de octubre de esa misma anualidad, admitió la alzada, sin que a la fecha se registren más actuaciones por parte del Colegiado. Así las cosas, si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 74206

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 74206

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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