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CSJ - STL4007-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4007-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente

STL4007-2020 Radicación No. 89073 Acta No. 21

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por ALEXIS ASPRILLA, contra la Sentencia de Tutela proferida por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el referido contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA CIVIL – FAMILIA , trámite al que se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica identificado con el radicado N° «2018-00034-00».

I. ANTECEDENTES

El recurrente a través de apoderado judicial , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al “debido proceso yRadicación n.° 89073 SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Refiere en resumen y de forma principal, que actuó como parte demandada dentro del  proceso verbal de responsabilidad civil médica, adelantado por la señora Yesenia Salazar Paredes y otros, en contra de la Caja de

Refiere en resumen y de forma principal, que actuó como parte demandada dentro del  proceso verbal de responsabilidad civil médica, adelantado por la señora Yesenia Salazar Paredes y otros, en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFENALCO, identificado con el radicado N° «2018-003400», que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Buenaventura – Valle.

Manifiesta el accionante, que el proceso judicial fue resuelto en contra de sus intereses, a través de sentencia de primera instancia de fecha 09 de octubre de 2019, decisión que fue apelada, y concedida por el a quo en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil – Familia, quien mediante audiencia de sustentación y fallo de fecha 19 de febrero de 2020, declaró desierta la alzada.

Solicita en el escrito de Tutela, que se «ordene a el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA – SALA CIVIL FAMILIA para que fije nueva fecha [a fin de] proferir la sentencia respectiva la cual no se [declaró] por la inasistencia del apelante a la audiencia programada, cuando la misma había sido sustentada en su oportunidad» (f.° 4 del escrito de tutela).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 89073

sustentada en su oportunidad» (f.° 4 del escrito de tutela).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 89073

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 18 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada dentro del proceso que la originó, y a los intervinientes en el trámite motivo de la queja,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfamiliar Andi (COMFADI), solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela, teniendo en cuenta, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante (fs.°  1-4 de la respuesta de la vinculada).

Por su parte,   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura,  mediante documento visible a  folios 1 a 2 del expediente, afirmó  que el proceso ordinario fue resuelto por ese Despacho, a través de audiencia de instrucción y juzgamiento realizada en octubre de 2019, negando las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, la decisión fue apelada y concedida en el efecto suspensivo, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal del Distrito Judicial de Buga para lo de su competencia, autoridad que declaró desierto el recurso de alzada debido a la inasistencia de la

fue apelada y concedida en el efecto suspensivo, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal del Distrito Judicial de Buga para lo de su competencia, autoridad que declaró desierto el recurso de alzada debido a la inasistencia de la parte demandante. Así mismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil – Familia, a través de memorial visto a 3Radicación n.° 89073 SCLAJPT-12 V.00 foliatura 1 al 2, rinde informé relacionado con el proceso 2018-00034, exponiendo en uno de sus apartes: Con respecto a la solicitud impetrada por el extremo apelante contra la providencia recurrida, permítame expresar que se decretó la deserción del recurso, atendiendo los preceptos establecidos en el inciso final del artículo 322 del CGP, toda vez que el censor no asistió a la audiencia para llevar a cabo la sustentación de los reparos formulados, en la primera instancia, contra la sentencia cuestionada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto Constitucional en primer grado, mediante Sentencia de 28 de mayo de 2020, negó el amparo invocado, al considerar de forma principal, que el Tribunal accionado bien lo hizo, al declarar desierta la apelación que presentó el accionante, por no haberla sustentado de forma oral durante la audiencia que se programó para tal fin, conforme lo señala el artículo 322 del Código General del Proceso, como en reiterada Jurisprudencia lo ha sostenido

durante la audiencia que se programó para tal fin, conforme lo señala el artículo 322 del Código General del Proceso, como en reiterada Jurisprudencia lo ha sostenido esa Sala de la Corte.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante impugnó la anterior decisión, a través de correo electrónico adjuntando escrito contentivo de 5 folios, por medio del cual indicó:

No comparto las consideraciones del despacho teniendo en cuenta que es evidente, que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil Familia, en la que declar[ó] desierto el recurso de apelación por la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo del apoderado judicial que representaba los intereses del aquí accionante es violatoria del debido proceso, en tanto, al momento de interponer el recurso de apelación, dicho vocero judicial expuso las razones de su 4Radicación n.° 89073 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad como lo establece y regula el artículo 322 del C.G.P., además de precisar dentro del término judicial los reparos concretos a la decisión proferida por el juez.

IV. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente

injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la decisión pronunciada en la  audiencia calendada 19   de febrero de 2020, a través de la cual el Tribunal convocado dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tutelante, y en su lugar, se ordene que aquel emita la 5Radicación n.° 89073 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.

Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar, que  el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85  ibídem, es una

derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85  ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho,  cuyo objeto es la exigencia de que  todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la Ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo:

6Radicación n.° 89073

SCLAJPT-12 V.00

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las

6Radicación n.° 89073

SCLAJPT-12 V.00

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que la presente impugnación está llamada a prosperar, por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, al interior del expediente en el proceso verbal de responsabilidad civil médica, adelantado por la señora Yesenia Salazar Paredes y otros, contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, en el juicio identificado con el radicado N° «76-109-31-03-003-2018-00034Yesenia Salazar Paredes y otros, contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, en el juicio identificado con el radicado N° «76-109-31-03-003-2018-0003402», con ocasión de la decisión de fecha 19 de febrero de la presente anualidad, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil – Familia, en virtud del cual, ante la inasistencia a dicha diligencia por la parte apelante, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de alzada.

Por otro lado, vale la pena anotar, que el recurso de apelación fue presentado en audiencia de  oralidad  y fallo de primera  instancia, y  concedido en el efecto suspensivo, 7Radicación n.° 89073 SCLAJPT-12 V.00 tal como  se desprende  a folio   3 de la audiencia de instrucción, alegatos de conclusión y juzgamiento de fecha 9 de octubre del año 2019, presentando en el acto los reparos de la alzada el día 15 de octubre del año 2019, dentro de los tres días siguientes de que trata la norma que a continuación se estudiará, como se desprende del escrito visto a folio 4-9 del cuaderno de fallo, de esto, vale la pena resaltar, que el 14 de octubre del año anterior fue un día festivo.

Esta Sala de la Corte considera pertinente precisar, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso,

festivo.

Esta Sala de la Corte considera pertinente precisar, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.

En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322   ibídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión»; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión»  presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».

8Radicación n.° 89073

SCLAJPT-12 V.00

Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; continúa señalando el estatuto procesal referido, que  «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera

exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; continúa señalando el estatuto procesal referido, que  «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y   CSJ STL41322018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de  «sustentación y fallo de segunda instancia» ,  no es razón válida para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada.

Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó en la citada sentencia CSJ STL41322018:

las razones de inconformidad con la providencia apelada.

Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó en la citada sentencia CSJ STL41322018:

Bajo ese contexto, solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación 9Radicación n.° 89073 SCLAJPT-12 V.00 cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.

De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

Así las cosas, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede predicarse en la medida de que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia

declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede predicarse en la medida de que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del C.G.P.) […].

En este sentido, precisó esta Corporación, que   con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de  la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el  a quo  que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Tribunal accionado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. 10Radicación n.° 89073

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Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan   aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del  derecho al debido proceso del

Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan   aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del  derecho al debido proceso del accionante  ALEXIS ASPRILLA,  y en consecuencia, se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil – Familia, el 19 de febrero de 2020, y las demás providencias que se deriven de la misma,   por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación,  para que  en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo, en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor  ALEXIS ASPRILLA , y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la 11Radicación n.° 89073 SCLAJPT-12 V.00 decisión proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la 11Radicación n.° 89073 SCLAJPT-12 V.00 decisión proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA CIVIL – FAMILIA , el 19  de febrero de 2020, y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica, adelantado por la señora Yesenia Salazar Paredes y otros, e identificado con el radicado N° «2018-00034».

SEGUNDO. - ORDENAR  al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA CIVIL – FAMILIA, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el señor ALEXIS ASPRILLA, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica, adelantado por la señora Yesenia Salazar Paredes y otros, e identificado con el radicado N° «2018-00034».

TERCERO. - ENTERAR  de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ENTERAR  de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 89073

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13Radicación n.° 89073

SCLAJPT-12 V.00

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