CSJ - STL4008-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4008-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente
STL4008-2020 Radicación No. 89089 Acta No. 21
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte sobre la impugnación presentada por LIDA ESPERANZA RODRÍGUEZ BALLEN , contra la Sentencia de Tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 04 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA CIVIL – FAMILIA y los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO Y CIVIL MUNICIPAL DE UBATÉ , trámite al que se ordenó vincular a todos los intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado N° «2019-00275-00».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89089
SCLAJPT-12 V.00
El recurrente en nombre propio , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al “ DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN” , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Refiere en resumen y de forma principal, que actuó como parte demandante dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, adelantado en contra de Francisco Ignacio
por las autoridades judiciales convocadas.
Refiere en resumen y de forma principal, que actuó como parte demandante dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, adelantado en contra de Francisco Ignacio Ospina Hernández y otro, identificado con el radicado N° «2018-00404-00», que correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Ubaté.
Manifiesta la accionante, que dentro del proceso judicial fue resuelto incidente de oposición presentado por parte de uno de los demandados, frente a la medida cautelar de derechos derivados de la posesión ejercida por estos, respecto del vehículo «clase volqueta, combustible diésel (sic), color blanco, marca HYUNDAY, de placas TFR-009» , a través de providencia calendada el día 07 de noviembre de 2019, por medio del cual se dispuso «[declarar] la prosperidad del incidente presentado» (fl. 3 escrito inicial de tutela), decisión que fue controvertida por la accionante, por medio de recurso de reposición ante el mismo despacho y resuelto de manera desfavorable. Inconforme con lo resuelto dentro del trámite previamente señalado, la recurrente promovió acción de tutela en contra del Juzgado Civil Municipal de Ubaté, conocido en primera instancia por el Juez Civil del Circuito, 2Radicación n.° 89089 SCLAJPT-12 V.00 quien a través de sentencia de fecha 14 de enero de la
conocido en primera instancia por el Juez Civil del Circuito, 2Radicación n.° 89089 SCLAJPT-12 V.00 quien a través de sentencia de fecha 14 de enero de la presente anualidad, niega el amparo, al considerar razonables los fundamentos establecidos por la autoridad judicial convocada dentro de ese trámite constitucional. Manteniendo su desacuerdo, la accionante impugnó la decisión de tutela, conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia, quien a través de providencia de fecha 03 de febrero del año 2020, confirma la decisión de tutela de primera instancia, en tanto consideró «que la juez cuestionada para adoptar la decisión que se busca tutela (sic), surtió un análisis de las pruebas allegadas al plenario tanto documental y testimonial, donde se pudo advertir que la versión dada por la accionante, [no] fue desvirtuada…» (f.° 139 del cuaderno de la Corte).
Solicita en el escrito inicial de Tutela, «ordenar a la accionada, Juez Civil Municipal de Ubaté para que se REVOQUE la decisión mediante la cual se declara la prosperidad del incidente de oposición y la providencia que niega reponer la misma…» (f.° 25).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
A través de auto de fecha 11 de febrero del presente año, el Despacho Cognoscente del trámite de la presente
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
A través de auto de fecha 11 de febrero del presente año, el Despacho Cognoscente del trámite de la presente tutela la inadmitió, en virtud a que la accionante no individualizaba las actuaciones censuradas, y a fin de disponer si a esa Sala de la Corte, le correspondía el 3Radicación n.° 89089 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento, en virtud a las competencias establecidas en la Ley, frente a las decisiones judiciales materia de estudio. Dado que la accionante, radica nuevamente escrito en cumplimiento del auto anterior, a través de providencia de fecha 18 de febrero de la anualidad en curso, se requiere nuevamente por una única vez, so pena de rechazar la tutela, a fin de que precisara al Juzgador Constitucional de primera instancia «si las determinaciones que crítica al citado Tribunal son las proferidas al interior de esos amparos, o cuál (es), otra (s), debiendo señalar la fecha en que fuer(on) dictada(s). Es por lo anterior, que a través de escrito visible a folios 50-53, la accionante solicitó «Se admita y de trámite a la acción de tutela invocada por vulneración a mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, además de los derechos que resulten vulnerados por la omisión de la Juez de conocimiento, Juzgado Civil Municipal de Ubaté, Juzgado Civil
fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, además de los derechos que resulten vulnerados por la omisión de la Juez de conocimiento, Juzgado Civil Municipal de Ubaté, Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia.». Mediante proveído del 25 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso que la originó, y a los intervinientes en el trámite motivo de la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia, a través de escrito rinde informe a este Despacho señalando: 4Radicación n.° 89089 SCLAJPT-12 V.00 «esta Sala resolvió la impugnación presentada por la señora Lida Esperanza Rodríguez Ballén contra el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2020… cuyos planteamientos y determinaciones en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación constitucional.» (f.° 132).
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante documento visible a folios 163 al 165, afirmó que no existe vulneración alguna a los derechos convocados por la accionante, y que contrario a lo que pregona en sus
mediante documento visible a folios 163 al 165, afirmó que no existe vulneración alguna a los derechos convocados por la accionante, y que contrario a lo que pregona en sus escritos de tutela, la decisión adoptada dentro del mecanismo constitucional «evalúa de manera objetiva la situación derivada del secuestro del vehículo en alusión»; así mismo expone, que la tutelante pretende a través de la misma acción, controvertir una decisión de tutela, que a todas luces vislumbra su improcedencia. El Juzgado Civil Municipal de Ubaté, solicita se nieguen las pretensiones, y derechos fundamentales invocados por la accionante, teniendo en cuenta que el Despacho Judicial, mediante su titular «dio estricto cumplimiento a la ley y no ha vulnerado en momento alguno los derechos fundamentales invocados por la accionante» (fl. 1-2 del escrito de su respuesta). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante Sentencia de 04 de marzo de 2020, negó el amparo invocado, al considerar de forma principal, que no es a través del mismo mecanismo Constitucional, que se pueda debatir la decisión adoptada 5Radicación n.° 89089 SCLAJPT-12 V.00 mediante la sentencia que intenta controvertir en el presente trámite.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 89089 SCLAJPT-12 V.00 mediante la sentencia que intenta controvertir en el presente trámite.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme la parte accionante impugnó la anterior decisión, a través de escrito contentivo visto a folios 199205, por medio del cual precisó entre otros aspectos:
(…) En conclusión, el [T]ribunal dentro del trámite de impugnación de tutela OMITIO (sic) VALORAR todos y cada uno de los argumentos expuestos, omitió pronunciarse frente a las serias evidentes contradicciones que resultaron del interrogatorio de parte y testimonios recaudados dentro del trámite incidental, pero aún más gravoso se avalaron los yerros en que incurrió la Juez de conocimiento donde además de todo se efectuaron conclusiones sin ningún soporte probatorio, omitiendo dar valor a las pruebas y argumentos presentados por la suscrita. (…)
IV. CONSIDERACIONES
El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la
desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la 6Radicación n.° 89089 SCLAJPT-12 V.00 realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales, y en consecuencia, por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la decisión pronunciada en la audiencia calendada 03 de febrero de 2020, a través de la cual el Tribunal convocado dispuso confirmar el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juez Civil del Circuito de Ubaté. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de
fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
7Radicación n.° 89089 SCLAJPT-12 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó:
se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia 8Radicación n.° 89089 SCLAJPT-12 V.00 corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del
SCLAJPT-12 V.00 corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada
que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al Sub Judice, se tiene que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuó la autoridad convocada respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, relacionada con la decisión resuelta por parte del Juzgado Civil Municipal de Ubaté, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía. 9Radicación n.° 89089
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En efecto, lo que la parte accionante pretende, es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario, el cual no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces, que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida en que se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias
CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ
decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL182652017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019 y CSJ STL3938-2019; máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole; ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. 10Radicación n.° 89089
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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, de las constancias procedimentales se observa, que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 3 de febrero de la presente anualidad por la
dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, de las constancias procedimentales se observa, que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 3 de febrero de la presente anualidad por la convocada, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que efectivamente se hizo, de acuerdo a lo registrado en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, a través de oficio de fecha 19 de febrero de la presente anualidad, sin que obre prueba en el plenario que acredite, que el hoy recurrente haya sido notificado de la exclusión de revisión por parte de esa Corporación, y este en su defecto, haya solicitado la insistencia en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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