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CSJ - STL401-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL401-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL401-2023 Radicado n.° 69374 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que ARTURO TORRES GÓNGORA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y el que denominó «vida en condiciones dignas».

Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en calidad de beneficiario del régimen de transición.Radicado n.° 69374

SCLAJPT-11 V.00

Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que mediante sentencia de 7 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 1.º de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la modificó en cuanto declaró probado dicho

Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 1.º de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la modificó en cuanto declaró probado dicho medio exceptivo, pero absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de vejez, porque consideró que no cumplió con los requisitos exigidos para tal efecto. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues «contaba con el régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990 antes de la expedición y/o entrada en vigencia de la ley 100 de 1993» y su expectativa pensional «la tenía en el Acuerdo 049 de 1990 ya que por ultractividad[sic] de la ley, era el régimen pensional que se encontraba vigente hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y sus disposiciones le eran aplicables». Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 1.º de diciembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 31 de enero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 2Radicado n.° 69374

SCLAJPT-11 V.00

Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y expuso los motivos jurídicos y fácticos que la

2Radicado n.° 69374

SCLAJPT-11 V.00

Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y expuso los motivos jurídicos y fácticos que la fundamentaron. El juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso judicial y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional porque no transgredió las garantías fundamentales del proponente. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que la decisión cuestionada no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del actor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 3Radicado n.° 69374 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

3Radicado n.° 69374 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 1.º de diciembre de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía

extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones 4Radicado n.° 69374 SCLAJPT-11 V.00 judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

5Radicado n.° 69374

la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

5Radicado n.° 69374

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

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