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CSJ - STL4012-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4012-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4012-2021 Radicación n.° 62570 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que origina la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Germán Salgado Reyes instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimoRadicación n.° 62570

SCLAJPT-11 V.00 vital e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que los hechos que motivaron al accionante para la presentación de esta acción preferente y sumaria fueron los siguientes:

1. El señor Salgado Reyes presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo, correspondiéndole su conocimiento al

1. El señor Salgado Reyes presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado 11001310501720180039401.

2. Surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 14 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del a quo el 30 de julio de 2020.

El Tribunal, para el efecto, luego de hacer alusión a lo expuesto en la sentencia CC SU140-2019, emitida por la Corte Constitucional, así como al criterio adoptado por esta Sala de la Corte en las providencias CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, CSJ SL, 5 dic. 2007, rad 29751, señaló que en la sentencia emitida por la Corte Constitucional se dispuso 2Radicación n.° 62570 SCLAJPT-11 V.00 que los incrementos previstos en el Decreto 758 de 1990 fueron derogados por la Ley 100 de 1993 y que al ser dicho órgano el competente para decidir sobre la vigencia y exequibilidad de las normas legales, confirmaría la sentencia apelada.

fueron derogados por la Ley 100 de 1993 y que al ser dicho órgano el competente para decidir sobre la vigencia y exequibilidad de las normas legales, confirmaría la sentencia apelada.

4. Cuestionó el accionante la determinación del juez de primer grado, en tanto que, pese a que reconoció que era beneficiario del régimen de transición, no accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues, en su criterio, no debió declarar probado dicho medio exceptivo, ya que debió aplicar el principio de favorabilidad y no pasar por alto que los derechos reconocidos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 son imprescriptibles, según lo asentado en la

sentencia CC SU310-2017. De conformidad con lo anterior, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que i) se revocara y se dejara sin «efectos los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, proferidos dentro del proceso que originó la queja» y ii) que se ordenara a Colpensiones que reconociera y pagara el incremento del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al que tiene derecho por su cónyuge María Elcida Garzón León, junto con el correspondiente retroactivo pensional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de 3Radicación n.° 62570

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tiene derecho por su cónyuge María Elcida Garzón León, junto con el correspondiente retroactivo pensional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de 3Radicación n.° 62570 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada, y se vinculó a las demás partes intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Dentro del término de traslado, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá o del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación había dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta acción constitucional pudiera constituirse en una tercera instancia. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral, radicado 394-2018 de «JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES, en contra de COLPENSIONES», el cual fue recibido de la oficina judicial el 18 de julio de 2018, admitido el 1 de octubre de 2018 y, luego de surtir el trámite de rigor, profirió

REYES, en contra de COLPENSIONES», el cual fue recibido de la oficina judicial el 18 de julio de 2018, admitido el 1 de octubre de 2018 y, luego de surtir el trámite de rigor, profirió sentencia absolutoria el 14 de agosto de 2019. Agregó que remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se tramitara la apelación interpuesta contra la decisión proferida por ese despacho, que el mismo fue devuelvo de dicha corporación el 4Radicación n.° 62570 SCLAJPT-11 V.00 21 de septiembre de 2020 y que por proveído de 7 de octubre de 2020, se dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, así como el de aprobación a la liquidación de costas. Finalmente, solicitó que se desestimara la presente acción, toda vez que no había evidencia que ese juzgado hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la sentencia de segunda instancia reprochada, proferida el 30 de julio de 2020 dentro del proceso 1100131050-17-201800394-01 y que se remitía a las «consideraciones normativas y jurisprudenciales en virtud de las cuales se adoptó la decisión».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

decisión».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 62570

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, se advierte que la solicitud de amparo de remite a que se revoque y se deje sin «efectos los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad» proferidos dentro del proceso que originó la queja» y ii) que se ordene a Colpensiones que reconozca y pague el incremento del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al que, en criterio del

se ordene a Colpensiones que reconozca y pague el incremento del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al que, en criterio del tutelante, tiene derecho por su cónyuge María Elcida Garzón León, junto con el correspondiente retroactivo pensional. Previo a resolver la acción de tutela, la Sala debe precisar que para la resolución de este asunto se tendrá en cuenta la sentencia emitida por el Tribunal confutado, en la medida que fue la decisión que zanjó la controversia en el proceso que origina la queja. Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la 6Radicación n.° 62570

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Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Germán Salgado Reyes se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya 7Radicación n.° 62570 SCLAJPT-11 V.00 que la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial. (vi) En lo tocante con el requisito de inmediatez, la Sala debe indicar que en la acción de tutela se incumplió el mismo, en la medida en que la providencia reprochada data de 30 de julio de 2020. Sobre el particular debe señalarse que si bien, por regla general, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente

de 30 de julio de 2020. Sobre el particular debe señalarse que si bien, por regla general, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto y de acuerdo con las actuaciones registradas en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, en el presente asunto se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia que zanjó la 8Radicación n.° 62570 SCLAJPT-11 V.00 discusión en esa instancia, como ya se indicó, el 30 de julio de 2020. Por tanto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de más de 7 meses, contados desde la fecha en que se profirió la decisión reprochada de segunda instancia, providencia de 30 de julio de 2020

protección constitucional luego de más de 7 meses, contados desde la fecha en que se profirió la decisión reprochada de segunda instancia, providencia de 30 de julio de 2020 notificada por edicto el 5 de agosto de 2020, mientras que la presente queja constitucional fue radicada el 17 de marzo del año en curso, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente, en un término razonable, la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias 9Radicación n.° 62570 SCLAJPT-11 V.00 otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias 9Radicación n.° 62570 SCLAJPT-11 V.00 otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 62570

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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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