CSJ - STL4015-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4015-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4015-2024 Radicación n.° 74170 Acta 10
Bogotá, D.C. tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La entidad promotora, a través de apoderado judicial, acudió a este instrumento de resguardo para que se proteja su derecho fundamental a la «confianza legítima », presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Edwar Gener Zuluaga Ortiz promovió proceso especial de fuero sindical contra la entidad financiera accionante, con el fin de que se declarara queRadicación n.° 74170 SCLAJPT-04 V.00 entre ellos existió un contrato a término indefinido. Asimismo, que durante la ejecución de dicho vínculo fue designado como presidente de la junta directiva de la organización sindical Unidad Nacional de Empleados Bancarios, Unaseb, subdirectiva Medellín y que fue despedido cuando gozaba de garantía foral. Como consecuencia de las anteriores
directiva de la organización sindical Unidad Nacional de Empleados Bancarios, Unaseb, subdirectiva Medellín y que fue despedido cuando gozaba de garantía foral. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo desempeñado al momento del despido, así como a pagarle salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social en pensión. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 050013105005202200346-03, autoridad que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones. Por tanto, condenó a Scotiabank Colpatria S.A. a reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el consecuente reconocimiento y pago de salarios, reajustes, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a la seguridad social desde el momento del despido hasta que se reintegre al cargo. Aunado a ello, declaró probada la excepción de compensación frente al auxilio de cesantías cancelado al actor al momento de su despido y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, Scotiabank Colpatria S.A. interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 2 de febrero de 2024, confirmó la sentencia impugnada.
interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 2 de febrero de 2024, confirmó la sentencia impugnada. Inconforme con la decisión, la entidad promotora acudió a la acción de tutela por considerar que el colegiado convocado desconoció sus 2Radicación n.° 74170 SCLAJPT-04 V.00 garantías superiores con la expedición de la decisión de segundo grado, dado que pasó por alto que, en su calidad de empleadora, conoció efectivamente la constitución de la subdirectiva de Medellín del sindicato Unaseb, así como la designación del demandante como presidente de la misma, el 19 de septiembre de 2022, esto es, con posterioridad a su despido. Agregó que dicha situación se corroboró con las respuestas que le suministró el Ministerio de Trabajo a sus solicitudes de 26 de julio y 28 de agosto de 2022, en las que le informó «que no se encontraba registrada en tal entidad ninguna Subdirectiva Medellín del sindicato UNASEB» y que, para el día 29 de julio de 2022, fecha del despido, existía un panorama jurídico consolidado que suponía la inexistencia de un fuero sindical en favor del demandante. Por otra parte, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Organización sindical UNASEB nunca la notificó de la constitución de la Subdirectiva de Medellín durante la vigencia de la relación laboral con el demandante en el proceso y que el Ministerio de Trabajo, con las comunicaciones enviadas con antelación al 19 de septiembre de 2022, la
Subdirectiva de Medellín durante la vigencia de la relación laboral con el demandante en el proceso y que el Ministerio de Trabajo, con las comunicaciones enviadas con antelación al 19 de septiembre de 2022, la indujo a error sobre la situación jurídica del demandado. Conforme a lo anterior, acudió al presente mecanismo tuitivo para que se deje sin efecto la sentencia de 2 de febrero de 2024, proferida por el Colegiado convocado y, en su lugar, se ordene la expedición de una decisión de reemplazo, favorable a sus intereses. Como medida provisional, solicitó la suspensión de la sentencia de segundo grado. 3Radicación n.° 74170
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Mediante auto de 19 de marzo de 2024 , se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado y se negó la medida provisional implorada, al considerarse que era intrínseca a la pretensión de la acción de resguardo. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de sus decisiones y remitió copia de la providencia cuestionada. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín indicó que respetó los derechos de las partes y empleó las normas y jurisprudencia aplicable al caso. Aunado a ello, remitió link del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
aplicable al caso. Aunado a ello, remitió link del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 4Radicación n.° 74170
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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa
defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, se cumple con la subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión del ad quem, censurada, no procedía ningún recurso. Claro lo anterior, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si el juez plural encausado lesionó las prerrogativas superiores del promotor, al proferir la decisión de 2 de febrero de 2024. Así las cosas, se advierte que en dicha determinación el Tribunal censurado realizó un análisis normativo de la figura del fuero sindical, para definir el contenido y el alcance de la protección que otorga a los trabajadores que se benefician de ella. Continuó con el análisis de las pruebas obrantes en el informativo y se refirió especialmente a la copia del acta de constitución de la Subdirectiva Medellín de la organización sindical Unidad Nacional Sindical de Empleados Bancarios -Unaseb-, de 15 de septiembre de 2020,
en la que, advirtió, no figuraba el demandante como integrante. 5Radicación n.° 74170
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Advirtió que, no obstante, el 11 de junio de 2022 se modificó la junta directiva de dicha subdirectiva y se incluyó al entonces trabajador como presidente principal de la misma, elección que se notificó a este último mediante comunicación de 13 de junio de 2022 y se registró ante el Ministerio de Trabajo. Expresó que, aunado a lo anterior, Scotiabank Colpatria S.A., en la carta de terminación condicionada que remitió al demandante el 8 de julio de 2022, refirió tener conocimiento del fuero que lo amparaba, al advertir que la terminación del vínculo tendría lugar una vez el juez laboral lo autorizara, en razón al fuero sindical que ostentaba. Con fundamento en lo anterior, el Colegiado indicó que a pesar de que la empleadora tenía claro el procedimiento a seguir, esto es, la presentación de la acción especial de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir, optó por elevar peticiones ante el Ministerio de Trabajo, relacionadas con el registro de la subdirectiva sindical de Medellín, obteniendo respuestas que, según indicó, la motivaron finalizar el contrato el 29 de julio de 2022, sin aguardar el permiso del juez laboral. De este modo, el Tribunal concluyó que no compartía las apreciaciones de la demandada, relativas a que actuó de buena fe o a que se quebrantó su confianza legítima, pues lo cierto es que sí tenía
apreciaciones de la demandada, relativas a que actuó de buena fe o a que se quebrantó su confianza legítima, pues lo cierto es que sí tenía conocimiento de la existencia del fuero sindical, dado que así lo había hecho saber inclusive el mismo trabajador, quedando sin sustento la tesis de haber sido sometida a error invencible. Aunado a lo anterior, señaló que cualquier eventual duda referente a la calidad de aforado del trabajador debió disiparse en el escenario judicial, 6Radicación n.° 74170 SCLAJPT-04 V.00 a través de un proceso de levantamiento de fuero sindical - permiso para despedir-, al cual acudió efectivamente la promotora, pero en forma tardía y posterior al despido, lo que dio lugar a tener por probada la excepción de prescripción de la acción, al interior del proceso tramitado ante el juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 0500131050012022000450-00. Con fundamento en lo anterior, concluyó el Colegiado convocado que al estar en discusión el derecho de asociación sindical y notarse indicios de su existencia, no era factible hacer caso omiso de esta situación y optar por despedir a un trabajador aforado, sin contar con la autorización judicial. Los argumentos expuestos, conllevaron a confirmar íntegramente la sentencia apelada de primer grado. Claro lo anterior, la Sala advierte que, al margen de si se comparte, la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Tribunal se refirió a los hechos debatidos, aplicó los
Claro lo anterior, la Sala advierte que, al margen de si se comparte, la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Tribunal se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y 7Radicación n.° 74170 SCLAJPT-04 V.00 lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 74170
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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