CSJ - STL4017-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4017-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4017-2021 Radicación n.°92651 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ ALBA GONZÁLEZ RUIZ contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Alba González Ruiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 92651
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna y debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados al trámite constitucional, la Sala advierte que los supuestos fácticos que motivaron a la tutelante, para la presentación de esta acción preferente y sumaria, son los siguientes:
1. La señora Luz Alba González Ruiz solicitó que mediante sentencia judicial se declarara que había adquirido
tutelante, para la presentación de esta acción preferente y sumaria, son los siguientes:
1. La señora Luz Alba González Ruiz solicitó que mediante sentencia judicial se declarara que había adquirido por vía de prescripción extraordinaria el inmueble ubicado en la Av.13 sur 24B 13 de la ciudad de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria 50C 40115851, por haberlo poseído por un lapso superior a los 20 años, sin reconocer dominio ajeno, plantando mejoras, pagando impuestos y defendiéndolo de terceros.
2. Notificada la demanda al convocado a juicio, este la contestó, propuso excepciones y presentó demanda de reconvención, a través de la cual solicitó entre otras pretensiones la reivindicación del inmueble.
3. Surtido el trámite de rigor el juzgado de conocimiento, a saber, el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 11 de abril de 2014, concluyó que no se configuró la prescripción de la acción, dado que a la presentación de la demanda no habían
2Radicación n.° 92651 SCLAJPT-12 V.00 transcurrido los 20 años exigidos por la ley para su operancia. Así mismo, encontró demostrado los elementos axiológicos de la reivindicación, pero no la circunstancia de que la posesión reclamada por la demandante fuera anterior al título de propiedad del reconviniente, lo que en su criterio, enervó el triunfo de las pretensiones encaminadas para tal fin.
que la posesión reclamada por la demandante fuera anterior al título de propiedad del reconviniente, lo que en su criterio, enervó el triunfo de las pretensiones encaminadas para tal fin.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de alzada interpuestos por ambas partes, mediante sentencia de 15 de julio de 2015, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, entre otras determinaciones, decidió: i) declarar que el señor Norberto Núñez Rangel era propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C 40115851; ii) ordenar a la señora Luz Alba González Ruiz que en el término de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, restituyera el inmueble; iii) condenar a la mencionada ciudadana al pago de $56.426.967,oo, dentro del mismo término y iv) condenar al demandante en reconvención a pagar la mejoras plantadas por la suma de $56.842.406,88.
5. Contra la anterior determinación la aquí accionante interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido el 21 de octubre de 2015.
6. La Sala de Casación Civil admitió el recurso extraordinario el 14 de diciembre de 2015, corrió el traslado
3Radicación n.° 92651 SCLAJPT-12 V.00 respectivo para la sustentación del mismo y lo declaró desierto el 25 de febrero de 2016.
3Radicación n.° 92651 SCLAJPT-12 V.00 respectivo para la sustentación del mismo y lo declaró desierto el 25 de febrero de 2016.
7. Por solicitud del señor Norberto Núñez Rangel se solicitó el desarchivo del expediente, a fin de dar cumplimiento a la sentencia que resultó favorable a sus intereses.
8. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 14 de noviembre de 2019, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, fijó para el 5 de marzo de 2020 la diligencia de entrega del inmueble, en virtud del artículo 308 del Código General del Proceso y ordenó que se libraran las comunicaciones del caso.
9. Contra la anterior determinación el apoderado de la señora González Ríos interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por el juzgado confutado de manera desfavorable, el 3 de noviembre de 2020, y se pospuso la reprogramación de la diligencia de entrega hasta tanto se verificarán las condiciones sanitarias para adelantar la diligencia de entrega del inmueble.
10. Fijada para el 26 de noviembre de 2020, la mencionada diligencia, fue suspendida y se fijó para el 30 de noviembre siguiente.
11. El 27 de noviembre de esa misma anualidad el apoderado de la señora González Ruiz solicitó la suspensión
4Radicación n.° 92651
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noviembre siguiente.
11. El 27 de noviembre de esa misma anualidad el apoderado de la señora González Ruiz solicitó la suspensión
4Radicación n.° 92651 SCLAJPT-12 V.00 del proceso por prejudicialidad y, además, que se revocara el auto que dispuso la entrega del inmueble.
12. El 30 de noviembre de 2020 el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se constituyó en audiencia pública. En el trámite de dicha diligencia negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, por no existir un motivo jurídico que amparara tal petición, decisión que no fue recurrida por la parte interesada.
Seguidamente, dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble, habiéndose materializado la entrega efectiva del inmueble en ese misma data.
13. La accionante adujo que el demandante en reconvención se «valió de una escritura espuria para inducir a error a la justicia y de ese modo obtener sentencia favorable, […] razón por la cual […] se enc[ontraba] adelantando proceso declarativo de nulidad de escritura pública bajo el radicado 110013103007201500579, que cursa [ba] en el Juzgado 7
Civil Circuito de esta ciudad».
14. Cuestionó igualmente la diligencia de desalojo, teniendo en cuenta que era una persona de la tercera edad, en condición de vulnerabilidad, y que a pesar de ello se llevó a cabo la misma, encontrándose en la actualidad pagando arriendo.
Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó
teniendo en cuenta que era una persona de la tercera edad, en condición de vulnerabilidad, y que a pesar de ello se llevó a cabo la misma, encontrándose en la actualidad pagando arriendo. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó que se tutelara como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se ordenara al Juzgado accionado que dejara sin efecto la 5Radicación n.° 92651 SCLAJPT-12 V.00 diligencia de entrega adelantada el pasado 30 de noviembre de 2020 y se ordenara de manera transitoria el reintegro a su vivienda. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la demanda constitucional ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad esta ciudad, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad judicial que, después de surtir el trámite de rigor, profirió fallo el 14 de enero de 2021 negando el amparo invocado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, al resolver la impugnación presentada por la tutelante contra la decisión del juez constitucional de primer grado, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio fechado el 31 de diciembre de 2020, en razón a «la indebida integración del contradictorio», por encontrarse involucrada en la acción de tutela la Sala Civil de dicha colegiatura, y, como consecuencia de ello, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
involucrada en la acción de tutela la Sala Civil de dicha colegiatura, y, como consecuencia de ello, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Mediante proveído de 23 de febrero de 2021, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 6Radicación n.° 92651
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Dentro del término de traslado, Norberto Núñez Rangel solicitó que se archivara la tutela. Luego de hacer un recuento de los hechos que giraron en torno al proceso cuestionado, explicó que el sentenciador de segundo grado ordenó la entrega del inmueble y que, en razón a ello, se llevó a cabo la diligencia de desalojo. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá allegó copia digital del proceso que originó la queja. Además indicó que dentro del asunto cuestionado no se lesionaron los derechos fundamentales de ninguna de las partes, ya que atendió las formas propias del juicio y se resolvieron las múltiples intervenciones procesales efectuadas por los extremos de la litis, razón por la cual solicitó que se desestimara el amparo invocado, más aún cuando los planteamientos que esgrimió la accionante se resolvieron en el escenario judicial pertinente, a la par que
solicitó que se desestimara el amparo invocado, más aún cuando los planteamientos que esgrimió la accionante se resolvieron en el escenario judicial pertinente, a la par que no se advirtió un perjuicio irremediable, menos aún, cuando la entrega se produjo con ocasión de una orden judicial que databa de 15 de julio de 2015. El Juez Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad informó que en ese despacho se estaba tramitando el proceso declarativo de nulidad de escritura con radicado 201500579-00, incoado por la aquí accionante contra el señor Núñez Rangel, habiendo fijado para el 25 de febrero del año en curso la celebración de la audiencia consagrada en el 7Radicación n.° 92651 SCLAJPT-12 V.00 artículo 372 del Código General del Proceso, razón por la cual solicitó ser desvinculado del trámite, ya que la queja de la gestora no se dirigió contra dicha actuación. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 3 de marzo de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por considerar que: i) no se cumplía con el requisito de inmediatez respecto de la providencia fechada el 15 de julio de 2015 emitida por el Tribunal confutado; ii) en lo tocante con la diligencia de entrega del inmueble adujo que la misma se cimentó en argumentos jurídicos, sin que en manera alguna se pudieran considerar como caprichosos o absurdos; iii) en ese mismo sentido, indicó que fue razonable la determinación del juzgado accionado mediante la cual
la misma se cimentó en argumentos jurídicos, sin que en manera alguna se pudieran considerar como caprichosos o absurdos; iii) en ese mismo sentido, indicó que fue razonable la determinación del juzgado accionado mediante la cual negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código General del Proceso y iv) frente a la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio manifestó que la misma resultó procedente, toda vez que venía precedida de una orden judicial adoptada en el marco de un juicio en el que se garantizó el debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar las razones de su discrepancia, razón que llevará a la Sala al estudio integral de la decisión impugnada.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, y del análisis integral de la demanda de tutela y los medios de convicción obrantes en el proceso encuentra la Sala que la accionante manifiesta su inconformidad respecto a: i) la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 15 de julio de 2015, mediante la cual, entre otras determinaciones, declaró que el señor Norberto Núñez Rangel era propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C 40115851 y, como consecuencia 9Radicación n.° 92651 SCLAJPT-12 V.00 de ello, le ordenó que en el término de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, restituyera el inmueble objeto de litigio; ii) la diligencia de entrega del mismo, llevada a cabo por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 2020 y iii) la decisión emitida por el mencionado juzgado, a través de la cual le negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, solicitada por su apoderado judicial.
Bogotá el 30 de noviembre de 2020 y iii) la decisión emitida por el mencionado juzgado, a través de la cual le negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, solicitada por su apoderado judicial. Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luz Alba González Ruíz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. 10Radicación n.° 92651
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. 10Radicación n.° 92651
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que emitió la providencia reprochada, y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, que llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble que fue objeto de litigio y negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que la accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial. (viii) En cuanto al requisito de inmediatez no se satisface el mismo respecto a la sentencia cuestionada emitida por el sentenciador de segunda instancia dentro del trámite del proceso que origina la queja de amparo, por lo que se pasa a indicar. 11Radicación n.° 92651
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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto
que se pasa a indicar. 11Radicación n.° 92651
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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en
permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: 12Radicación n.° 92651 SCLAJPT-12 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses
atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la sentencia emitida el 15 de julio de 2015 por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 13Radicación n.° 92651
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Bogotá, mediante la cual declaró que el señor Norberto Núñez Rangel era propietario del inmueble objeto de litigio y ordenó
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Bogotá, mediante la cual declaró que el señor Norberto Núñez Rangel era propietario del inmueble objeto de litigio y ordenó a la tutelante la restitución del mismo, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, decisión respecto de la cual se debe precisar que la aquí accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue declarado desierto por la homóloga Civil el 25 de febrero de 2016, y la interposición de la presente acción -31 de diciembre de 2020-, han transcurrido más de 5 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Ahora, en lo tocante al segundo reproche planteado por la tutelante, relacionado con la diligencia de entrega del inmueble celebrada el 30 de noviembre de 2020 por el juzgado confutado, debe indicar esta Sala de la Corte que la misma se llevó a cabo, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial
juzgado confutado, debe indicar esta Sala de la Corte que la misma se llevó a cabo, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2015, tendiente a la entrega del inmueble que fue objeto de litigio por parte de la señora González Ruiz al señor Núñez Rangel, en razón a que dicha colegiatura declaró que el mencionado ciudadano era el propietario del mismo, óptica bajo la cual esta Sala no 14Radicación n.° 92651 SCLAJPT-12 V.00 encuentra vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante por parte del juzgado en la realización de dicha actuación, máxime cuando la accionante tenía conocimiento que debía entregar el inmueble desde julio de 2015 y conocía la fecha fijada por el juzgado para la realización de la mencionada diligencia, pues de ello da cuenta la solicitud impetrada por su apoderado judicial relacionada con la suspensión del proceso por prejudicialidad y la revocatoria del auto que ordenó la entrega del inmueble, elevada el 27 de noviembre de 2020, razón por la cual no se puede calificar esa actuación como caprichosa o arbitraria, pues la misma se realizó en cumplimiento de una orden judicial. Aunado a lo anterior, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la homóloga Civil, en fallo CSJ STC1049-2021, relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela frente a la diligencia de entrega de un
a colación lo expuesto por la homóloga Civil, en fallo CSJ STC1049-2021, relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela frente a la diligencia de entrega de un inmueble y el acaecimiento de un daño irreparable, que en lo pertinente señaló: […] tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales. 15Radicación n.° 92651
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Respecto al tercer reparo, relacionado con la negativa por parte del juzgado confutado de no acceder a la declaratoria de suspensión del proceso por prejudicialidad al argüir que ya se había dictado sentencia de primera y segunda instancia, pues, en criterio de la accionante se debía esperar a que se definiera de fondo el proceso declarativo de nulidad de escritura referido anteriormente, pues se estaba controvirtiendo la validez de la escritura pública sobre la cual
segunda instancia, pues, en criterio de la accionante se debía esperar a que se definiera de fondo el proceso declarativo de nulidad de escritura referido anteriormente, pues se estaba controvirtiendo la validez de la escritura pública sobre la cual los juzgadores del proceso de pertenencia fallaron el asunto, advierte la Sala que tampoco se observa que dicha decisión sea arbitraria o caprichosa, puesto que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 161 del Código General del Proceso que establece que «El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: […] 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. (...)», supuesto que impide sostener, entonces, que en la aludida providencia se hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos en la sentencia CC SU116-2018, proferida por la Corte Constitucional, a saber: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución , únicos supuestos que, como reiteradamente lo ha señalado esta colegiatura, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto,
violación directa de la Constitución , únicos supuestos que, como reiteradamente lo ha señalado esta colegiatura, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, 16Radicación n.° 92651 SCLAJPT-12 V.00 pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a ella. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 17Radicación n.° 92651
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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