CSJ - STL4017-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4017-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4017-2024 Radicación n.° 106731 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO JULIO GÓMEZ GÓMEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Martha Cecilia y Félix Alejandro Murcia Atuesta en calidad de hijos de Rosa Cecilia Atuesta Malagón, y ella en calidad de cónyuge de Ignacio MurciaRadicación n.° 106731
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Ballesteros presentaron demanda verbal de mayor cuantía contra el accionante y la sociedad Transportes Duarte S.A. con el fin de que se declarara la responsabilidad civil y el pago de perjuicios, con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció Ignacio Murcia Ballesteros. Narró que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del
declarara la responsabilidad civil y el pago de perjuicios, con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció Ignacio Murcia Ballesteros. Narró que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que el 24 de mayo de 2023, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró de oficio la excepción de concurrencia de culpas y determinó que las demandadas eran responsables de un 60% de la ocurrencia del hecho dañoso. Además, condenó al pago de perjuicios en favor de los demandantes del proceso. Por valor de 72,76 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño emergente y lucro cesante y 36 SMLMV en favor de cada demandante por perjuicios morales. Los demandantes y demandados apelaron la anterior decisión y el 11 de enero de 2024 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de derecho de la víctima y reducción de la indemnización, en consecuencia, condenó al pago de $60.261.312 en favor de Rosa Cecilia Atuesta por concepto de daño emergente y lucro cesante y por la suma de 36 SMLMV por perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes. Censuró que «los jueces de segunda instancia están limitados a desatar las discusiones jurídicas que fueron debatidas en sede de primera instancia; es decir, no pueden valorar situaciones fácticas o jurídicas no debatidas en aquella. Y en segundo lugar, la excepción de falta de falta de
desatar las discusiones jurídicas que fueron debatidas en sede de primera instancia; es decir, no pueden valorar situaciones fácticas o jurídicas no debatidas en aquella. Y en segundo lugar, la excepción de falta de falta de legitimación en la causa por pasiva, no fue presentada por la aseguradora 2Radicación n.° 106731 SCLAJPT-12 V.00 en la contestación al llamado en garantía, por lo que aquella había perdido la oportunidad de aquello desde ese momento procesal». Reprochó que «dentro del trámite procesal, no existe prueba alguna sobre cual era la actividad económica del causante, y como le era posible encontrándose pensionado, tener un ingreso adicional de 1 SMMLV. Si bien eso es posible, no podía per sé, el Juez de primer grado condenar a ese pago a los demandados, por el solo hecho que se dijera que el señor podía vivir hasta tal fecha (expectativa de vida), sino que necesariamente se hacía imprescindible que, los demandantes acreditaran con alto grado de certeza, como su esposo y padre, podía seguir trabajando». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 11 de enero de 2024 y, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento «sobre lo realmente discutido en el proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Cundinamarca profirió el 11 de enero de 2024 y, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento «sobre lo realmente discutido en el proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 13 de febrero de 2024 y mediante auto de 14 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá precisó que su decisión está fundada en criterios 3Radicación n.° 106731 SCLAJPT-12 V.00 objetivos que atienden la ley sustancial y procesal, sin que se evidencien falencias como acusa la parte actora y allegó el link del proceso. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que el amparo no debe prosperar, pues la sola inconformidad del recurrente con el ejercicio de autonomía e independencia judicial no puede calificarse de «amañado ni absurdo», por lo que no se configura un defecto que permita la procedencia del amparo constitucional. La sociedad Transportes Duarte S.A., en calidad de demandada en el proceso objeto de amparo narró que interpuso incidente de nulidad ante las autoridades judiciales convocadas comoquiera que no debió ser convocada dentro del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2024, el
las autoridades judiciales convocadas comoquiera que no debió ser convocada dentro del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que el proceder del Tribunal accionado se ajustó a una hermenéutica plausible de las normas adjetivas que gobiernan la materia. Además, recalcó que, respecto a la solicitud de la cuantía del lucro cesante, el accionante pudo haber hecho uso de la herramienta jurídica de adición de sentencia de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones
perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la parte actora al proferir la sentencia de 11 de enero de 2024 que modificó la providencia de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 106731
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Ello es así toda vez que entre la fecha de la sentencia cuestionada -11 de enero de 2024 - y la presentación de la queja –13 de febrero 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posterior a ello, abordó la doctrina probable en la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, para lo cual trajo a colación la postura de la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 2356 del Código Civil. Precisó el marco jurisprudencial «según lo expuesto en sentencia de abril 30 de 1976, G.J. CLII., reiterada en fallos de 26 de agosto de 2010 y diciembre 18 de 2012, sentencia SC12994 del 15 de septiembre de 2016 y SC665-2019 del 7 de marzo de 2019, entre otras, jurisprudencia que considera que es la actividad de conducción de automóviles una actividad peligrosa». Indicó que de conformidad con el precedente jurisprudencial: 6Radicación n.° 106731 SCLAJPT-12 V.00 […] cuando el hombre utiliza en su trabajo una fuerza extraña que aumenta la suya y rompe el equilibrio que existiría sin ella entre el autor del accidente y su víctima, colocando a los coasociados en una situación de inminente peligro de recibir lesión, es responsable del perjuicio con ella causado aun cuando la
suya y rompe el equilibrio que existiría sin ella entre el autor del accidente y su víctima, colocando a los coasociados en una situación de inminente peligro de recibir lesión, es responsable del perjuicio con ella causado aun cuando la actividad sea desarrollada con la mayor diligencia. Luego, analizó el recurso de apelación que el hoy actor Álvaro Julio Gómez Gómez interpuso quien solicitó la exoneración de responsabilidad. Para ello, estableció que el evento originador de la responsabilidad objeto del reclamo es el accidente de tránsito ocurrido el 2 de febrero de 2019, lo que encuadra la acción en el reseñado régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas en el que presume la culpa del agente que ejerce la actividad en la causa del daño. Por tal motivo, advirtió que «en este evento de quien conduce el vehículo automotor y, en consecuencia, que para su exoneración sólo es viable acreditar la existencia de una causa extraña en la generación del fenómeno. Situación así entendida tanto por el demandado como por la compañía aseguradora que en su defensa invocan la existencia de una causa extraña en la producción del daño, la culpa exclusiva de la víctima». Precisó que el recurso estaba encaminado a controvertir el análisis probatorio en torno al grado de responsabilidad que le atribuyó en la generación del accidente a las conductas comprobadas del conductor del automóvil taxi Álvaro Julio Gómez Gómez como a la víctima fatal Ignacio Murcia Ballestero. 7Radicación n.° 106731
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Adujo que dicho análisis corresponde las conclusiones del video de
automóvil taxi Álvaro Julio Gómez Gómez como a la víctima fatal Ignacio Murcia Ballestero. 7Radicación n.° 106731
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Adujo que dicho análisis corresponde las conclusiones del video de grabación del accidente aportada con la demanda que recrea el momento en que ocurre el hecho, lo cual fue el «único medio probatorio que da cuenta directa del evento objeto de debate».
En ese sentido señaló: Para la Sala, observados los videos del momento en que ocurre en accidente y las demás pruebas que se recopilaron en el proceso, no resulta desatinado ni fuera del contexto en análisis las conclusiones que derivó el a-quo de los medios considerados, sus reflexiones le resultan atendibles y llevan al Tribunal a considerar que son ellas acertadas, que deben compartirse y que la decisión impugnada debe mantenerse.
En efecto, si bien existió un actuar imprudente de la víctima al emprender el cruce de la calle como lo hizo, que como lo admiten los demandantes y consta en los informes aportados con la demanda, el fallecido peatón había consumido alcohol el día de los hechos, no existe prueba de alcoholemia que permita establecer con precisión la cantidad ingerida y el grado que pudiera atribuírsele. Cómo se observa en el video y lo admite el conductor del taxi, al momento del siniestro éste tenía las luces de su vehículo encendidas, y puede verse en la grabación que la víctima levanta la mano al taxi que se acerca. Por ello, aunque el conductor asegura no haberse dado cuenta de lo sucedido hasta después del impacto y la aseguradora enfatiza en que los segundos transcurridos entre el
grabación que la víctima levanta la mano al taxi que se acerca. Por ello, aunque el conductor asegura no haberse dado cuenta de lo sucedido hasta después del impacto y la aseguradora enfatiza en que los segundos transcurridos entre el avistamiento y el choque no le habrían permitido reaccionar, lo cierto es que la actividad de conducción impone cargas particulares de prudencia a quien la ejerce, que desde la aplicación del régimen de responsabilidad por ejercicio de actividades peligrosas se presume la responsabilidad en las consecuencias derivadas de su actuar en esa actividad y para separarse de esa presunción no le es suficiente con decir que cumplía a cabalidad su gestión de conductor automotriz. En otras palabras, las pruebas apuntan a que existió una conducta reprochable de la víctima en la fuente del siniestro, pero asimismo, que la presunción de culpa que se impone al conductor del vehículo que en ejercicio de la actividad peligrosa participa en un accidente con ese fatídico resultado, no resulta desvirtuada, pues no se acredita que fuese la víctima del suceso la causante exclusiva del mismo, esto es, que su injerencia en la producción del accidente fuese determinante y única causa del siniestro. 8Radicación n.° 106731
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En consecuencia, definió que la proporción establecida por el juez de primera instancia debía mantenerse, comoquiera que se debe tener en cuenta la injerencia en la causa del daño atribuible al conductor del vehículo que ejerce la actividad peligrosa, ya que este se desplazaba a alta
de primera instancia debía mantenerse, comoquiera que se debe tener en cuenta la injerencia en la causa del daño atribuible al conductor del vehículo que ejerce la actividad peligrosa, ya que este se desplazaba a alta velocidad, y también la imprudencia del peatón que hubiera podido parar o hacer una maniobra de escape. Posteriormente, estudió el reparo de «existencia de un vicio de incongruencia por omisión en el análisis de algunos medios exceptivos asociados al cuestionamiento del monto indemnizatorio y su prueba», para lo cual advirtió que el juez de primer grado desestimó esos reclamos exceptivos por sustracción de materia, pues al hacer referencia a las pruebas y fundamentos del daño que estimó, claramente despachó las alegaciones orientadas a cuestionar esos puntos. De otro lado, frente al reparo de existencia de una doble indemnización derivada de la pensión de sobrevivientes en favor de Rosa Cecilia Atuesta Malagón como cónyuge supérstite de la víctima, manifestó que dicha prestación económica no se constituye en un mecanismo indemnizatorio, sino en un beneficio prestacional que depende del cumplimiento de ciertos requisitos de ley y que atiende a otro tipo de principios como la solidaridad que fundamenta el derecho a la seguridad social. Finalmente, analizó el recurso interpuesto por la parte demandante en cuanto a la cuantificación de los daños por perjuicios morales y lucro cesante. 9Radicación n.° 106731
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social. Finalmente, analizó el recurso interpuesto por la parte demandante en cuanto a la cuantificación de los daños por perjuicios morales y lucro cesante. 9Radicación n.° 106731
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Frente a los perjuicios morales narró que no era posible la aplicación del precedente jurisprudencial de la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto a la tasación de los mismos comoquiera que no existe un mandato para ello. Adujo que los perjuicios morales están determinados por el arbitrium judicis lo que le permite al juzgado una cuantificación adecuada para cada caso. Respecto al lucro cesante concluyó: Asimismo alega el extremo actor, advertido por el juez en su fallo, que no obstante el error cometido por el demandante en el reclamo del lucro cesante futuro, 216 meses, al no considerar debidamente la expectativa de vida de los colombianos y reclamar menos meses de pago indemnizatorio de los que correspondían, 246 meses, que pide se expida un fallo extrapetita. Que no puede accederse a su reclamo por expresa prohibición legal, puesto que el artículo 281 del Código General del Proceso, dispone que la sentencia “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Por último, sobre el llamamiento en garantía: […] debe concluirse fundado el reproche de la aseguradora, que el titular del interés asegurable y cuya responsabilidad daría lugar a la activación de la
ley”. Por último, sobre el llamamiento en garantía: […] debe concluirse fundado el reproche de la aseguradora, que el titular del interés asegurable y cuya responsabilidad daría lugar a la activación de la cobertura era el asegurado en el contrato de seguro, Melquisedec Molina, no obstante, el llamamiento en garantía lo formuló el demandado Álvaro Julio Gómez Gómez, quien no figura bajo ningún título en la relación aseguraticia. Asimismo, la condena proferida en el fallo de primer grado fue de responsabilidad civil declarada a cargo de los demandados Álvaro Julio Gómez Gómez y de Transportes Duarte S.A., no de Melquisedec Molina, y ninguno de ellos tenía su responsabilidad asegurada, al menos no en virtud del contrato con Equidad Seguros Generales O.C. que fue aportado al plenario, lo que se traduce en que no se materializó ningún riesgo asegurado. 10Radicación n.° 106731
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En consecuencia, el Tribunal convocado modificó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró fundada la excepción de concurrencia de culpas y parcialmente la de derecho de la víctima y reducción de la indemnización, en consecuencia, condenó a las demandadas a pagar solidariamente el valor de $60.261.312 en favor de Rosa Cecilia Atuesta Malagón por concepto de daño emergente y lucro cesante y la suma de 36 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes por perjuicios morales. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se
SMLMV en favor de cada uno de los demandantes por perjuicios morales. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 11Radicación n.° 106731
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 106731
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Permiso justificado
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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