CSJ - STL402-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL402-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL402-2022 Radicación n.° 65416 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la acción de tutela formulada por JUAN JOSÉ LÓPEZ ÚSUGA contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FREDONIA.Radicación n.° 65416
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES Juan José López Úsuga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Refirió que el 29 de septiembre de 2021 radicó ante el juzgado accionado solicitud para iniciar proceso ejecutivo a
administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió que el 29 de septiembre de 2021 radicó ante el juzgado accionado solicitud para iniciar proceso ejecutivo a continuación del ordinario que adelantó contra Carlos Orlando Rivera Rueda; que el despacho profirió auto indicando que no libraba mandamiento de pago «por no tener aun el expediente»; que ha enviado varios memoriales preguntando por el expediente y dice que no lo han recibido, por su parte el Tribunal afirma que lo devolvió al despacho de origen; que a la fecha no se ha podido iniciar la ejecución de las condenas a su favor ni materializar la medida cautelar sobre el bien de propiedad del demandado. Solicitó por esta senda que se conceda el resguardo deprecado y se ordene a las autoridades judiciales accionadas que realicen los trámites necesarios que corresponda a cada una para que se proceda con el estudio de la demanda ejecutiva. La acción de tutela se admitió el 15 de diciembre de 2021, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo. 2Radicación n.° 65416
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia rindió informe y manifestó que una vez notificada la acción constitucional se procedió a buscar en todas las carpetas del correo institucional y se encontró que en efecto los archivos digitalizados del expediente del
Circuito de Fredonia rindió informe y manifestó que una vez notificada la acción constitucional se procedió a buscar en todas las carpetas del correo institucional y se encontró que en efecto los archivos digitalizados del expediente del ordinario 05282311220180008702, fueron remitidos por el superior desde el 20 de septiembre del año anterior, que dicho archivo no se refleja en la bandeja de entrada sino en una carpeta denominada «varios», lo que impidió que fuera visto de forma oportuna. Igualmente compartió la carpeta del proceso y remitió las comunicaciones mediante las cuales comunicó a las partes del proceso de la existencia de la acción constitucional en atención a lo ordenado en el auto admisorio de la tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia indicó que el 20 de septiembre de 2021 a través de mensaje de datos devolvió el expediente digitalizado del ordinario del tutelante, para que se continuara con el trámite correspondiente. Hasta el momento de elaborarse este proyecto no se habían recibido más respuestas.
II. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías
3Radicación n.° 65416 SCLAJPT-11 V.00 resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando
3Radicación n.° 65416 SCLAJPT-11 V.00 resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial o lograr el impulso del mismo, como en el presente caso pues el reclamante indica en el escrito de tutela que ha presentado peticiones para que se le dé trámite a la solicitud de ejecución presentada a continuación de la sentencia de segunda instancia en el ordinario que le resultó favorable, pues en este último evento, surge necesario esperar a que se remita el expediente por parte del superior para que el juez del conocimiento resuelva el asunto, conforme al orden establecido para dirimir los 4Radicación n.° 65416
ordinario que le resultó favorable, pues en este último evento, surge necesario esperar a que se remita el expediente por parte del superior para que el juez del conocimiento resuelva el asunto, conforme al orden establecido para dirimir los 4Radicación n.° 65416 SCLAJPT-11 V.00 conflictos asignados a los jueces de la República, cuyo trámite se encuentra enmarcado en la ley y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996, se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta. Sobre esta temática, esta sala pronunció recientemente en sentencia, CSJ STL8452-2020, en la que se precisó: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. Entonces, como lo pretendido por el reclamante no se enmarca dentro de un asunto administrativo sujeto a las reglas del derecho de petición, sino que su resolución corresponde a una actuación puramente judicial atribuida legalmente, en este caso a la Sala Laboral del Tribunal
reglas del derecho de petición, sino que su resolución corresponde a una actuación puramente judicial atribuida legalmente, en este caso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Fredonia, no hay lugar a impartir la orden pretendida por el quejoso, toda vez que surge necesario esperar a que esa autoridad se pronuncie sobre la devolución del expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite correspondiente. No obstante, de la respuesta entregada por el juzgado accionado, se tiene que ya se recibió el expediente en comento. 5Radicación n.° 65416
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela incoada por
JUAN JOSÉ LÓPEZ ÚSUGA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FREDONIA, conforme a lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 6Radicación n.° 65416
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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