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CSJ - STL402-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL402-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL402-2023 Radicado n.° 69384 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que FELIPE ANDRÉS GARCÍA HERREROS LÓPEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Felipe Andrés García Herreros López interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y el que denominó prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente , se extrae que el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Esmeraldas Mining Services S.A.S., Colombian Shared Services S.A.S. y Minería Texas Colombia S.A. en liquidación para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera empresa desde el 12 de junio del 2018 hasta el 22 de abril de 2021, fecha en la que lo despidió sinRadicación n.° 69384 SCLAJPT-11 V.00 justa causa. En consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a uno equivalente y se condene al pago solidario de salarios, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social causados desde el momento de su desvinculación. En subsidio, solicitó se declare que Esmeraldas Mining Services

intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social causados desde el momento de su desvinculación. En subsidio, solicitó se declare que Esmeraldas Mining Services S.A.S. es responsable de los perjuicios derivados de la enfermedad laboral que padece, así como del pago de la pensión de invalidez y de las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, pretendió el pago de horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales causadas del 1.º de enero al 22 de abril de 2021. Dicho asunto se asignó al Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de fallo de 26 de mayo de 2022 resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad Esmeraldas Mining Services S.A.S. a REINTEGRAR a Felipe Andrés García Herreros López, al cargo del cual fue desvinculado o a otro de igual o superior jerarquía acorde con sus condiciones de salud, sin que para todos los efectos salariales, prestacionales y de seguridad social haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio, teniendo en cuenta que el salario de reintegro lo será el devengado a partir de la fecha del despido, esto es, $4.820.000; reintegro que opera junto con el reconocimiento y pago de los salarios y sus aumentos legales si a ello hubiese lugar, además de las prestaciones sociales de origen legal.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a Esmeraldas Mining Services S.A.S.,

con el reconocimiento y pago de los salarios y sus aumentos legales si a ello hubiese lugar, además de las prestaciones sociales de origen legal.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a Esmeraldas Mining Services S.A.S., por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $1.000.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas.

TERCERO: Se declara probada la excepción de compensación propuesta por la demandada y no probadas las demás.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas Minería Texas Colombia S.A., Esmeraldas Mining Services S.A.S. y Colombian Shared Services S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor Felipe Andrés

García Herreros López. 2Radicación n.° 69384

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En la oportunidad legal, Esmeraldas Mining Services S.A.S. apeló la anterior decisión y, a través de sentencia de 31 de octubre de 2022, la revocó en su integridad porque consideró que el actor no era beneficiario del fuero por estabilidad laboral reforzada. Asimismo, la adicionó para absolver a dicha empresa de las pretensiones subsidiarias. En criterio del tutelante el Tribunal encausado lesionó sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que su empleador tenía pleno conocimiento de la patología que padecía; por tanto, debió presumir que el despido se dio con ocasión de su estado de salud. Conforme a lo anterior, pretende que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2022. En su lugar, se ordene proferir una

Conforme a lo anterior, pretende que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia de primera instancia. El actor presentó la acción de tutela el 31 de enero de 2023 y se admitió mediante auto de 3 de febrero de 2023, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional. Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada solicitó se declare la improcedencia del amparo en tanto carece del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no interpuso recurso de casación. Los demás guardaron silencio. 3Radicación n.° 69384

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario,

lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 4Radicación n.° 69384 SCLAJPT-11 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, el actor acude al instrumento constitucional

SCLAJPT-11 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, el actor acude al instrumento constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2022. No obstante, se advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto las pretensiones reconocidas en primer grado y revocadas en segunda instancia superan la cuantía de 120 salarios exigida para tal efecto. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.° 69384

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.° 69384

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 69384

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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